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Constitución de la República de Haití: 1987 Modificada en 2011 (Segunda parte)Haïti
Constitución de la República de Haití: 1987 Modificada en 2011 (Segunda parte)
Haïti
  • January 12, 2025
  • | 2

Constitución de la República de Haití: 1987 Modificada en 2011 (Segunda parte)

Resumen

ARTÍCULO 137.1:

El Presidente de la República pone fin a las funciones del Primer Ministro cuando éste presenta la dimisión del Gobierno.

ARTÍCULO 138:

El Presidente de la República es el garante de la Independencia Nacional y la Integridad Territorial.

ARTÍCULO 139:

Negocia y firma todos los tratados, convenios y acuerdos internacionales y los somete a la ratificación de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 139.1:

Acredita a Embajadores y Enviados Extraordinarios ante potencias extranjeras, recibe cartas credenciales de Embajadores de potencias extranjeras y otorga exequátur a los Cónsules.

ARTÍCULO 140:

Declara la guerra, negocia y firma tratados de paz con la aprobación de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 141:

El Presidente de la República, previa aprobación del Senado, nombra mediante decreto adoptado en Consejo de Ministros, al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, al Comandante en Jefe de la Policía, a los Embajadores y a los Cónsules Generales.

ARTÍCULO 142:

Por decreto adoptado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República nombra a los directores generales de la administración pública, a los delegados y vicedelegados de los departamentos y distritos. También nombra, previa aprobación del Senado, las juntas directivas de los organismos autónomos.

ARTÍCULO 143:

El Presidente de la República es el Jefe nominal de las Fuerzas Armadas, nunca las comanda personalmente.

ARTÍCULO 144:

Sella las leyes con el Sello de la República y las promulga dentro de los plazos que prescribe la Constitución. Antes de que expire este plazo, podrá hacer uso de su derecho de oposición.

ARTÍCULO 145:

Vela por la ejecución de las decisiones judiciales, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 146:

El Presidente de la República tiene derecho a indultar y conmutar la pena en relación con cualquier condena que haya adquirido firmeza, con excepción de las condenas pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia en la forma prevista en esta Constitución.

ARTÍCULO 147:

Sólo puede conceder amnistía en materia política y según las exigencias de la ley.

ARTÍCULO 148:

Si el Presidente se encuentra temporalmente incapaz de ejercer sus funciones, el Consejo de Ministros, bajo la presidencia del Primer Ministro, ejerce el poder ejecutivo mientras dure el impedimento.

ARTÍCULO 149:

En caso de vacancia de la Presidencia de la República por cualquier motivo, el Presidente del Tribunal de Casación de la República o, en su defecto, el Vicepresidente de este Tribunal o, en su defecto, el juez de mayor edad y y así sucesivamente por orden de antigüedad, es investido provisionalmente de la función de Presidente de la República por la Asamblea Nacional debidamente convocada por el Primer Ministro. La votación para la elección del nuevo Presidente para un nuevo mandato de cinco (5) años se realiza al menos cuarenta y cinco (45) días y como máximo noventa (90) días después de la apertura de la vacante, de conformidad con la Constitución. y la Ley Electoral.

ARTÍCULO 149.1:

Este Presidente provisional no podrá, bajo ninguna circunstancia, presentarse como candidato a las próximas elecciones presidenciales.

ARTÍCULO 150:

El Presidente de la República no tiene más atribuciones que las que le asigna la Constitución.

ARTÍCULO 151:

En la apertura de la Primera Sesión Legislativa anual, el Presidente de la República, a través de un mensaje al Órgano Legislativo, hace una presentación general de la situación. Esta presentación no da lugar a ningún debate.

ARTÍCULO 152:

El Presidente de la República recibe una asignación mensual del Tesoro Público desde el momento en que presta juramento.

ARTÍCULO 153:

El Presidente de la República tiene su residencia oficial en el Palacio Nacional, en la capital, salvo traslado de la sede del poder ejecutivo.

ARTÍCULO 154:

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros.

SECCIÓN C DEL GOBIERNO

ARTÍCULO 155:

El Gobierno está formado por el Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno.

ARTÍCULO 156:

El Gobierno conduce la política de la Nación. Es responsable ante el Parlamento en las condiciones previstas por la Constitución.

ARTÍCULO 157:

Para ser nombrado Primer Ministro es necesario:

1) ser de origen haitiano y no haber renunciado a su nacionalidad;

2) tener al menos treinta (30) años de edad;

3) gozar de sus derechos civiles y políticos y nunca haber sido condenado a pena aflictiva e infame;

4) ser propietario en Haití o ejercer allí una profesión;

5) residir en el país durante cinco (5) años consecutivos;

6) haber recibido la descarga de su gestión si ha sido responsable de fondos públicos.

SECCIÓN D DE LOS PODERES DEL PRIMER MINISTRO

ARTÍCULO 158:

El Primer Ministro, de acuerdo con el Presidente, elige a los miembros de su Gabinete ministerial y comparece ante el Parlamento para obtener un voto de confianza sobre su declaración de política general. La votación se realiza mediante votación pública y por mayoría absoluta de cada una de las dos (2) Cámaras. En caso de voto de censura por parte de una de las dos (2) Cámaras, el procedimiento se reinicia.

ARTÍCULO 159:

El Primer Ministro hace cumplir las leyes. En caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente de la República o a petición de éste, el Primer Ministro preside el Consejo de Ministros. Tiene potestad reglamentaria, pero nunca puede suspender ni interpretar leyes, actos y decretos, ni prescindir de su ejecución.

ARTÍCULO 159.1:

Junto con el Presidente de la República, es responsable de la Defensa Nacional.

ARTÍCULO 160:

El Primer Ministro nombra y destituye a los funcionarios públicos directamente o por delegación, según las condiciones previstas por la Constitución y por la Ley sobre el estatuto general de la función pública.

ARTÍCULO 161:

El Primer Ministro y los Ministros entran en las Cámaras para apoyar los proyectos de ley y las objeciones del Presidente de la República, así como para responder a las preguntas.

ARTÍCULO 162:

Los actos del Primer Ministro están refrendados, en su caso, por los Ministros responsables de su ejecución. El Primer Ministro puede ser responsable de una cartera ministerial.

ARTÍCULO 163:

El Primer Ministro y los Ministros son corresponsables tanto de los actos del Presidente de la República a quien refrendan como de los de sus ministerios. También son responsables de la ejecución de las leyes, cada uno en lo que le concierne.

ARTÍCULO 164:

Las funciones de Primer Ministro y de miembro del Gobierno son incompatibles con cualquier mandato parlamentario. En tal caso, el parlamentario opta por una u otra función.

ARTÍCULO 165:

En caso de dimisión del Primer Ministro, el Gobierno permanece en su cargo hasta el nombramiento de su sucesor para ocuparse de los asuntos actuales.

SECCIÓN E DE MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO

ARTÍCULO 166:

El Presidente de la República preside el Consejo de Ministros. El número de éstos no podrá ser inferior a diez (10). El Primer Ministro, cuando lo considere necesario, nombrará Secretarios de Estado a los Ministros.

ARTÍCULO 167:

La ley fija el número de Ministerios.

ARTÍCULO 168:

La función ministerial es incompatible con el ejercicio de todos los demás empleos públicos, excepto los de educación superior.

ARTÍCULO 169:

Los ministros son responsables de las acciones del Primer Ministro que refrendan. Son corresponsables de la ejecución de las leyes.

ARTÍCULO 169.1:

En ningún caso la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Primer Ministro podrá eximir a los Ministros de la responsabilidad inherente a sus funciones.

ARTÍCULO 170:

El Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado reciben prestaciones mensuales establecidas por la Ley de Presupuesto.

ARTÍCULO 171:

Los ministros nombran determinadas categorías de agentes de la función pública por delegación del Primer Ministro, según las condiciones fijadas por la ley sobre la función pública.

ARTÍCULO 172:

Cuando una de las dos (2) Cámaras, durante una investigación, pone en duda la responsabilidad de un Ministro mediante un voto de censura tomado por la mayoría absoluta de sus miembros, el Ejecutivo destituye al Ministro.

CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 173:

El poder judicial lo ejercen un Tribunal de Casación, Cortes de Apelaciones, juzgados de primera instancia, juzgados de paz y tribunales especiales cuyo número, composición, organización, funcionamiento y jurisdicción están determinados por la ley.

ARTÍCULO 173.1:

Los litigios relacionados con los derechos civiles son competencia exclusiva de los tribunales.

ARTÍCULO 173.2:

Ningún tribunal, ninguna jurisdicción contenciosa puede establecerse sino en virtud de la ley. Un tribunal extraordinario no puede crearse bajo ningún nombre.

ARTÍCULO 174:

Los jueces del Tribunal de Casación y de los Tribunales de Apelación son nombrados por diez (10) años. Las de los tribunales de primera instancia son por siete (7) años. Su mandato comienza a correr desde el momento en que prestan juramento.

ARTÍCULO 175:

Los jueces del Tribunal de Casación son nombrados por el Presidente de la República de una terna de tres (3) personas por escaño presentada por el Senado. Los de los tribunales de apelación y de los tribunales de primera instancia están en una lista presentada por la Asamblea Departamental correspondiente; jueces de paz en una lista elaborada por las Asambleas Municipales.

ARTÍCULO 176:

La ley regula las condiciones requeridas para ser juez en todos los niveles. Se crea una Escuela de Magistratura.

ARTÍCULO 177:

Los jueces del Tribunal de Casación, los de los Tribunales de Apelación y los de primera instancia son inamovibles. Sólo pueden ser despedidos por faltas legalmente declaradas o suspendidos tras una acusación. No podrán ser reasignados sin su consentimiento, ni siquiera en caso de ascenso. Su servicio sólo podrá cesar durante su mandato en caso de incapacidad física o psíquica permanente debidamente comprobada.

ARTÍCULO 178:

El Tribunal de Casación no conoce el fondo de los casos. Sin embargo, en todas las cuestiones distintas de las sometidas al Jurado cuando en segundo recurso, incluso excepcionalmente, se suscite un caso entre las mismas partes, el Tribunal de Casación admitiendo el recurso, no dictará remisión y se pronunciará sobre el fondo. , secciones unidas.

ARTÍCULO 178.1:

No obstante, cuando se trate de recurso contra autos provisionales, el juez de instrucción, los autos del juez de instrucción, las sentencias en apelación dictadas con ocasión de estos autos o contra las sentencias de los juzgados de paz de última instancia o decisiones de los tribunales especiales del Tribunal de Justicia La casación admite recursos sin remisión.

ARTÍCULO 179:

Las funciones de juez son incompatibles con todas las demás funciones asalariadas, excepto la de Educación.

ARTÍCULO 180:

Las audiencias judiciales son públicas. Sin embargo, podrán celebrarse a puerta cerrada en interés del orden público y de las buenas costumbres, por decisión del tribunal.

ARTÍCULO 180.1:

En materia de delitos políticos y delitos de prensa no podrán celebrarse procedimientos a puerta cerrada.

ARTÍCULO 181:

Sentencias o sentencias dictadas y ejecutadas en nombre de la República. Llevan la orden ejecutoriada a funcionarios del Ministerio Público y agentes de la Fuerza Pública. Los actos notariales sujetos a ejecución forzosa se redactan en la misma forma.

ARTÍCULO 182:

El Tribunal de Casación resuelve sobre los conflictos de atribuciones, según el método regulado por la ley.

ARTÍCULO 182.1:

Conoce los hechos y el derecho en todos los casos de decisiones dictadas por tribunales militares.

ARTÍCULO 183:

El Tribunal de Casación, en caso de litigio y sobre la remisión que se le haga, se pronuncia en Secciones unidas sobre la inconstitucionalidad de las leyes.

ARTÍCULO 183.1:

La interpretación de una ley dada por las Cámaras Legislativas es necesaria para los efectos de esta ley, sin que pueda retrotraerse quitando derechos adquiridos.

ARTÍCULO 183.2:

Los tribunales sólo aplican los decretos y reglamentos de la administración pública en la medida en que cumplan con las leyes.

ARTÍCULO 184:

La ley determina las competencias de los Juzgados y tribunales, regula la forma de proceder ante ellos.

ARTÍCULO 184.1:

También prevé la imposición de sanciones disciplinarias contra los jueces y funcionarios del Ministerio Público, con excepción de los jueces del Tribunal de Casación, que son responsables ante el Tribunal Superior de Justicia por faltas de conducta.

CAPÍTULO V DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

ARTÍCULO 185:

El Senado puede constituirse como Tribunal Superior de Justicia. La labor de este Tribunal es dirigida por el Presidente del Senado asistido por el Presidente y el Vicepresidente del Tribunal de Casación en calidad de Vicepresidente y Secretario, respectivamente, salvo que sean Magistrados del Tribunal de Casación o Oficiales del Ministerio Público. presentes este Tribunal intervienen en la acusación, en cuyo caso, el Presidente del Senado será asistido por dos (2) Senadores, uno de los cuales será designado por el imputado y los mencionados Senadores no tendrán voz deliberativa.

ARTÍCULO 186:

La Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros, pronuncia la acusación:

a) del Presidente de la República por el delito de alta traición o cualquier otro delito o falta cometido en el ejercicio de sus funciones;

b) el Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado por delitos de alta traición y malversación de fondos, o extralimitación de poder o cualesquiera otros delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones;

c) los miembros del Consejo Electoral Permanente y los del Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones;

d) jueces y funcionarios del Ministerio Público del Tribunal de Casación por faltas de conducta;

e) el Protector Público.

ARTÍCULO 187:

Los miembros del Tribunal Superior de Justicia prestan individualmente y al inicio de la audiencia el siguiente juramento:

Juro ante Dios y ante la Nación juzgar con la imparcialidad y firmeza que corresponde a un hombre honesto y libre, siguiendo mi conciencia y mi íntima convicción

.

ARTÍCULO 188:

El Tribunal Superior de Justicia, en votación secreta y por mayoría absoluta, designa de entre sus miembros una Comisión encargada de la investigación.

ARTÍCULO 188.1:

La decisión, en forma de decreto, se dicta previo informe de la Comisión de Instrucción y por mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

ARTÍCULO 189:

El Tribunal Superior de Justicia sólo se reúne por mayoría de dos tercios (2/3) de sus miembros.

ARTÍCULO 189.1:

No puede dictar sanción distinta a la destitución, inhabilitación y privación del derecho a ejercer cualquier función pública por un mínimo de cinco (5) años y un máximo de quince (15) años.

ARTÍCULO 189.2:

Sin embargo, el condenado podrá ser llevado ante los tribunales ordinarios, conforme a la ley, si procede aplicar otras penas o pronunciarse sobre el ejercicio de la acción civil.

ARTÍCULO 190:

El Tribunal Superior de Justicia, una vez conocido, deberá sesionar hasta que se pronuncie la decisión, salvo que se tenga en cuenta la duración de las Sesiones del Órgano Legislativo.

TÍTULO VI INSTITUCIONES INDEPENDIENTES

Capítulo II - Del Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo
Capítulo III - De la Comisión de Conciliación
Capítulo IV - Protección Ciudadana
Capítulo V - De la Universidad - de la Academia - de la Cultura

CAPÍTULO I DEL CONSEJO ELECTORAL PERMANENTE

ARTÍCULO 191:

Al Consejo Electoral le corresponde organizar y controlar, con total independencia, todas las operaciones electorales en todo el territorio de la República hasta la proclamación de los resultados de la elección.

ARTÍCULO 191.1:

También elabora el Proyecto de Ley Electoral que eleva al Poder Ejecutivo para el seguimiento necesario.

ARTÍCULO 191.2:

Asegura que las listas electorales se mantengan actualizadas.

ARTÍCULO 192:

El Consejo Electoral está integrado por (9) nueve miembros elegidos de una lista de (3) tres nombres propuestos por cada una de las Asambleas Departamentales:

3 son elegidos por el Poder Ejecutivo;

3 son elegidos por el Tribunal de Casación;

3 son elegidos por la Asamblea Nacional. Los órganos antes mencionados velarán, en la medida de lo posible, por la representación de cada uno de los departamentos.

ARTÍCULO 193:

Para ser miembro del Consejo Electoral Permanente se debe:

1) ser de origen haitiano;

2) tener al menos 40 años;

3) gozar de sus derechos civiles y políticos y nunca haber sido condenado a pena aflictiva e infame;

4) haber sido liberado de su gestión si ha sido responsable de fondos públicos;

5) Haber residido en el país durante al menos tres (3) años antes de su nombramiento.

ARTÍCULO 194:

Los miembros del Consejo Electoral Permanente son designados por un período improrrogable de (9) nueve años. Son inamovibles.

ARTÍCULO 194.1:

El Consejo Electoral Permanente es renovable por tercios cada (3) tres años. El Presidente es elegido entre los miembros.

ARTÍCULO 194.2:

Antes de asumir sus funciones, los miembros del Consejo Electoral Permanente prestan el siguiente juramento ante el Tribunal de Casación:

Juro respetar la Constitución y las disposiciones de la Ley Electoral y desempeñar mi tarea con dignidad, independencia, imparcialidad y patriotismo~ q.

ARTÍCULO 195:

En caso de faltas graves cometidas en el ejercicio de su función, los miembros del Consejo Electoral Permanente son responsables ante el Tribunal Superior de Justicia.

ARTÍCULO 196:

Los miembros del Consejo Electoral Permanente no pueden desempeñar ningún cargo público, ni presentarse como candidatos a cargos electivos durante toda la duración de su mandato. En caso de renuncia, cualquier miembro del Consejo deberá esperar tres (3) años antes de poder postularse para un cargo electo.

ARTÍCULO 197:

El Consejo Electoral Permanente es responsable de todas las controversias suscitadas durante las elecciones o de la aplicación o violación de la ley electoral, sin perjuicio de las acciones legales que deban emprender el o los culpables ante los tribunales competentes.

ARTÍCULO 198:

En caso de vacante creada por fallecimiento, renuncia o cualquier otra causa, el miembro será reemplazado, siguiendo el procedimiento que establezca el

ARTÍCULO 192 por el tiempo restante, teniendo en cuenta la Potencia que hubiera designado al miembro a sustituir.

ARTÍCULO 199:

La ley determina las reglas de organización y funcionamiento del Consejo Electoral Permanente.

CAPÍTULO II DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS Y DE LO LITIGIO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 200:

El Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo es una jurisdicción financiera, administrativa, independiente y autónoma. Es responsable del control administrativo y judicial de los ingresos y gastos del Estado, y de la verificación de las cuentas de las empresas estatales y de las autoridades locales.

ARTÍCULO 200.1:

El Tribunal Superior de Cuentas en lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos que involucran a las autoridades estatales y locales, a la Administración y funcionarios públicos, a los servicios públicos y a los ciudadanos.

ARTÍCULO 200.2:

Sus decisiones no son susceptibles de recurso alguno, excepto el recurso ante el Tribunal de Casación.

ARTÍCULO 200.3:

El Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo tiene dos secciones:

1) la sección de Control Financiero;

2) la sección de Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 200.4:

El Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo participa en la elaboración del Presupuesto y es consultado en todas las cuestiones relativas a la legislación sobre Hacienda Pública y sobre todos los Proyectos de Contratos, Convenios y Convenios de carácter financiero y comercial a los que acude el Estado. Tiene derecho a realizar auditorías en todas las administraciones públicas.

ARTÍCULO 200.5:

Para ser miembro del Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo se debe:

a) ser haitiano y nunca haber renunciado a su nacionalidad;

b) tener treinta y cinco (35) años de edad;

c) haber sido liberado de su gestión cuando era responsable de fondos públicos;

d) ser licenciado en derecho o contador público o poseer un diploma de Estudios Superiores en Administración Pública, Economía y Finanzas Públicas;

e) tener (5) años de experiencia en una administración pública o privada;

f) disfrutar de sus derechos civiles y políticos.

ARTÍCULO 200.6:

Los candidatos a este cargo presentan su candidatura directamente a la Secretaría del Senado de la República. El Senado elige a los diez (10) miembros de la Corte, quienes entre ellos designan a su Presidente y Vicepresidente.

ARTÍCULO 201:

Están investidos de un (1) mandato de diez (10) años y son inamovibles.

ARTÍCULO 202:

Antes de asumir sus funciones, los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y de lo Contencioso Administrativo prestan el siguiente juramento ante una Sección del Tribunal de Casación:

Juro respetar la Constitución y las leyes de la República, cumplir mis funciones con exactitud y lealtad y comportarme en todo con dignidad

.

ARTÍCULO 203:

Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo son responsables ante el Tribunal Superior de Justicia por las faltas graves cometidas en el ejercicio de su función.

ARTÍCULO 204:

El Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo envía cada año al Órgano Legislativo dentro de los treinta.930 días siguientes a la apertura de la Primera Sesión Legislativa, un informe completo sobre la situación financiera del País y sobre la eficacia del gasto público.

ARTÍCULO 205:

La organización del citado Tribunal, el estatuto de sus miembros y su modo de funcionamiento están establecidos por la ley.

CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN DE CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 206:

La Comisión de Conciliación está llamada a resolver controversias entre el poder ejecutivo y el poder legislativo o los dos (2) poderes del poder legislativo. Está formado de la siguiente manera:

a) el presidente del Tribunal de Casación: Presidente;

b) el Presidente del Senado: Vicepresidente;

c) el Presidente de la Cámara de Diputados: Vocal:

d) el presidente del Consejo Electoral Permanente: Vocal;

e) el vicepresidente del Consejo Electoral Permanente: Vocal;

f) dos (2) ministros designados por el Presidente de la República: Vocales.

ARTÍCULO 206.1:

El modo de funcionamiento de la Comisión de Conciliación está determinado por la ley.

CAPÍTULO IV PROTECCIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 207:

Se crea una oficina denominada OFICINA DE PROTECCIÓN AL CIUDADANO cuyo objetivo es proteger a todas las personas contra toda forma de abuso por parte de la Administración Pública.

ARTÍCULO 207.1:

La Oficina está dirigida por un ciudadano que ostenta el título de CIUDADANO PROTECTOR. Es elegido por consenso entre el Presidente de la República, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados. Está investido con un mandato de siete (7) años, no renovable.

ARTÍCULO 207.2:

Su intervención en nombre de cualquier denunciante es gratuita, independientemente de la jurisdicción.

ARTÍCULO 207.3:

Una ley establece las condiciones y reglamento de funcionamiento de la Oficina del Protector Ciudadano.

CAPITULO V DE LA UNIVERSIDAD - DE LA ACADEMIA - DE LA CULTURA

ARTÍCULO 208:

La educación superior es gratuita. Es brindado por la Universidad Estatal de Haití que es autónoma y por Escuelas Superiores Públicas y Escuelas Superiores Privadas aprobadas por el Estado.

ARTÍCULO 209:

El Estado debe financiar el funcionamiento y desarrollo de la Universidad de Haití y de las escuelas superiores públicas. Su organización y ubicación deben considerarse desde una perspectiva de desarrollo regional.

ARTÍCULO 210:

Hay que fomentar la creación de centros de investigación.

ARTÍCULO 211:

La autorización para funcionar de Universidades y Escuelas Superiores Privadas está sujeta a la aprobación técnica del Consejo de la Universidad del Estado, a una participación mayoritaria haitiana a nivel de la Capital y de la Facultad así como a la obligación de enseñar en particular en el idioma oficial del país.

ARTÍCULO 211.1:

Las Universidades y Escuelas Superiores Privadas o Públicas brindan educación académica y práctica adaptada a la evolución y necesidades del desarrollo nacional.

ARTÍCULO 212:

Una Ley Orgánica regula la creación, ubicación y funcionamiento de las Universidades y Escuelas Superiores públicas y privadas en el país.

ARTÍCULO 213:

Se crea una Academia Haitiana con miras a consolidar la lengua criolla y permitir su desarrollo científico y armonioso.

ARTÍCULO 213.1:

Se podrán crear otras academias.

ARTÍCULO 214:

El título de Miembro de la Academia es puramente honorífico.

ARTÍCULO 214.1:

La ley determina el modo, organización y funcionamiento de las academias.

ARTÍCULO 215:

Las riquezas arqueológicas, históricas, culturales y folklóricas del País así como las riquezas arquitectónicas, testigos de la grandeza de nuestro pasado, forman parte del Patrimonio Nacional. En consecuencia, los monumentos, las ruinas, los lugares de las grandes hazañas armadas de nuestros antepasados, los famosos centros de nuestras creencias africanas y todos los vestigios del pasado quedan bajo la protección del Estado.

ARTÍCULO 216:

La ley determina las condiciones especiales de esta protección para cada zona.

TÍTULO VII DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 217:

Las Finanzas de la República están descentralizadas. La gestión está a cargo del Ministerio competente. El Ejecutivo, asistido por un Consejo Interdepartamental, elabora la ley que fija la parte y la naturaleza de los ingresos públicos asignados a las autoridades locales.

ARTÍCULO 218:

Ningún impuesto en beneficio del Estado puede establecerse sino por ley. Ningún cargo, ninguna imposición, ya sea de sección departamental, municipal o comunal, sólo podrá establecerse con el consentimiento de estas autoridades locales.

ARTÍCULO 219:

No se puede establecer ningún privilegio fiscal. Ninguna excepción, aumento, disminución o eliminación del impuesto sólo podrá establecerse por ley.

ARTÍCULO 220:

Ninguna pensión, ninguna gratificación, ningún subsidio, ningún subsidio pagadero por el Tesoro Público podrá concederse sino en virtud de una Ley. Las pensiones pagadas por el Estado están indexadas al costo de vida.

ARTÍCULO 221:

Queda formalmente prohibida la acumulación de funciones públicas asalariadas por el Estado, salvo las de Educación, sujeto a disposiciones específicas.

ARTÍCULO 222:

Los procedimientos relativos a la elaboración del Presupuesto y su ejecución están determinados por la ley.

ARTÍCULO 223:

El control de la ejecución de la Ley de presupuesto y contabilidad pública está a cargo del Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo y de la Oficina de Presupuesto.

ARTÍCULO 224:

La política monetaria la determina el Banco Central conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas.

ARTÍCULO 225:

Un Organismo Público Autónomo que goza de personalidad jurídica y autonomía financiera cumple las funciones de Banco Central. Su estatus está determinado por la ley.

ARTÍCULO 226:

Corresponde al Banco Central el privilegio exclusivo de emitir, con fuerza vinculante en todo el Territorio de la República, billetes representativos de la Unidad Monetaria, la moneda divisional, según el título, el peso, la descripción, el número y el empleo establecido. por ley.

ARTÍCULO 227:

El presupuesto de cada Ministerio se divide en Capítulos y Secciones, y debe votarse Artículo por Artículo.

ARTÍCULO 227.1:

Los valores a extraer de las asignaciones presupuestarias en ningún caso podrán exceder de la doceava parte de la asignación de un mes determinado, salvo en diciembre en razón de la bonificación que se pagará a todos los Servidores Públicos y Empleados Públicos.

ARTÍCULO 227.2:

Las cuentas generales de ingresos y gastos de la República son administradas por el Ministro de Hacienda según un método contable establecido por la ley.

ARTÍCULO 227.3:

Las Cuentas Generales y Presupuestos previstos en el artículo anterior, acompañados del informe del Tribunal Superior de Cuentas y Contencioso Administrativo, deberán ser presentados a las Cámaras Legislativas por el Ministro de Hacienda a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de la sesión. Sesión Legislativa. Lo mismo se aplica al Balance Anual y a las operaciones del Banco Central, así como a todas las demás cuentas del Estado haitiano.

ARTÍCULO 227.4:

El ejercicio administrativo comienza el primero de octubre de cada año y finaliza el treinta (30) de septiembre del año siguiente.

ARTÍCULO 228:

Cada año, el Órgano Legislativo decide:

a) la cuenta de ingresos y gastos del Estado del año pasado o de años anteriores;

b) el Presupuesto General del Estado que contiene el panorama y la proporción de fondos asignados para el año a cada Ministerio.

ARTÍCULO 228.1:

Sin embargo, durante la votación no se podrá introducir ninguna propuesta, ninguna enmienda al Presupuesto sin la correspondiente previsión sobre los medios y las formas.

ARTÍCULO 228.2:

No podrá efectuarse aumento ni reducción de los salarios de los funcionarios públicos salvo mediante modificación de las Leyes correspondientes.

ARTÍCULO 229:

Las Cámaras Legislativas podrán abstenerse de toda Labor Legislativa mientras no se les presenten los documentos antes mencionados. Deniegan la aprobación de la gestión a los Ministros cuando las cuentas presentadas no aportan, por sí mismas o con sus justificantes, los elementos necesarios de verificación y evaluación.

ARTÍCULO 230:

El examen y liquidación de las cuentas de la Administración General y de cualquier contador de fondos públicos se realizan de acuerdo con el método establecido por la ley.

ARTÍCULO 231:

En caso de que las Cámaras Legislativas, por cualquier motivo, no aprueben el Presupuesto de uno o más Departamentos Ministeriales a tiempo antes de su aplazamiento, el(los) Presupuesto(s) de los Departamentos en cuestión permanecerán en vigor hasta la votación y aprobación del nuevo Presupuesto. .

ARTÍCULO 231.1:

En el caso de que, por culpa del Ejecutivo, el Presupuesto de la República no haya sido votado, el Presidente de la República convoca inmediatamente a las Cámaras Legislativas en Sesión Extraordinaria con el único fin de votar el Presupuesto del Estado.

ARTÍCULO 232:

Los Organismos, Empresas y Entidades Autónomas subvencionadas total o parcialmente por el Tesoro Público se rigen por Presupuestos Especiales y sistemas de sueldos y salarios aprobados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 233:

Para ejercer un control serio y permanente del gasto público, al inicio de cada Sesión Ordinaria se elige en votación secreta una Comisión Parlamentaria compuesta por quince (15) miembros, incluidos nueve (9) diputados y seis (6) senadores. informar sobre la gestión de los Ministros para permitir que las dos (2) Asambleas les den la aprobación de la gestión. Esta Comisión podrá nombrar especialistas que le ayuden en su control.

TÍTULO VIII SERVICIO CIVIL

ARTÍCULO 234:

La Administración Pública haitiana es el instrumento a través del cual el Estado logra sus misiones y objetivos. Para asegurar su rentabilidad se debe gestionar con honestidad y eficiencia.

ARTÍCULO 235:

Los funcionarios y empleados públicos están exclusivamente al servicio del Estado. Querían observar estrictamente las normas y la ética determinadas por la Ley de Función Pública.

ARTÍCULO 236:

La Ley establece la organización de las distintas estructuras de la Administración y especifica sus condiciones de funcionamiento.

ARTÍCULO 236.1:

La ley regula el Servicio Civil sobre la base de la aptitud, el mérito y la disciplina. Garantiza la seguridad laboral.

ARTÍCULO 236.2:

El servicio civil es una carrera. Ningún servidor público podrá ser contratado sino por concurso u otras condiciones prescritas por la Constitución y la ley, ni ser destituido salvo por las causas específicamente determinadas por la ley. Esta revocación deberá pronunciarse en todos los casos por la vía de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 237:

Los Funcionarios Públicos de Carrera no pertenecen a un servicio público concreto sino a la Función Pública que los pone a disposición de los distintos Organismos del Estado.

ARTÍCULO 238:

Los funcionarios señalados por la Ley están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Secretaría del Juzgado Civil dentro de los treinta (30) días siguientes a su entrada en funciones. El Comisario de Gobierno deberá tomar todas las medidas que considere necesarias para verificar la exactitud de la declaración.

ARTÍCULO 239:

Los funcionarios y empleados públicos podrán agruparse para defender sus derechos en las condiciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 240:

Las Funciones u Cargos Políticos no dan origen a la carrera administrativa, en particular las funciones de Ministro y Secretario de Estado, Oficial del Ministerio Público, Delegado y Vicedelegado, Embajador, Secretario Privado del Presidente de la República, Miembro de un Gabinete de Ministro, Director General de un Departamento Ministerial u Organismo Autónomo, Miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 241:

La Ley sanciona las infracciones contra las autoridades fiscales y el enriquecimiento ilícito. Los funcionarios que tengan conocimiento de tales hechos tienen el deber de comunicarlos a la Autoridad Competente.

ARTÍCULO 242:

El enriquecimiento ilícito puede demostrarse por todos los medios de prueba, en particular por la presunción de una marcada desproporción entre los medios adquiridos por el funcionario desde su toma de posesión y el importe acumulado del sueldo o emolumentos a que le daba derecho el cargo desempeñado.

ARTÍCULO 243:

El funcionario culpable de los delitos antes mencionados sólo puede beneficiarse del plazo de prescripción de dos años. Este plazo de prescripción sólo comienza a correr desde el cese en sus funciones o por causas que hubieran impedido cualquier persecución.

ARTÍCULO 244:

El Estado tiene el deber de evitar grandes disparidades salariales en la Administración Pública.

TÍTULO IX

Capítulo II - El Medio Ambiente

CAPÍTULO I DE LA ECONOMÍA - DE LA AGRICULTURA

ARTÍCULO 245:

La libertad económica está garantizada siempre que no entre en conflicto con el interés social. El Estado protege la empresa privada y tiene como objetivo garantizar que se desarrolle en las condiciones necesarias para aumentar la riqueza nacional, de modo que se asegure la participación del mayor número de personas en el beneficio de esta riqueza.

ARTÍCULO 246:

El Estado fomenta en las zonas rurales y urbanas, la formación de cooperativas de producción, la transformación de productos primarios y el emprendimiento con miras a promover la acumulación de Capital Nacional para asegurar la permanencia del desarrollo.

ARTÍCULO 247:

La agricultura, principal fuente de riqueza nacional, garantiza el bienestar de las poblaciones y el progreso socioeconómico de la Nación.

ARTÍCULO 248:

Se crea un Órgano Especial denominado INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA con miras a organizar la reforma de las estructuras agrarias y aplicar la reforma agraria en beneficio de los verdaderos usuarios de la tierra. Este Instituto desarrolla una política agraria enfocada a optimizar la productividad mediante el establecimiento de infraestructura orientada a proteger el uso del suelo.

ARTÍCULO 248.1:

La Ley determina la superficie mínima y máxima de las unidades básicas de las explotaciones agrícolas.

ARTÍCULO 249:

El Estado tiene la obligación de establecer las estructuras necesarias para asegurar la máxima productividad de la tierra y la comercialización interna de los productos alimenticios. Se establecen unidades de apoyo técnico y financiero para ayudar a los agricultores a nivel de cada Sección Comunal.

ARTÍCULO 250:

No podrá establecerse ningún monopolio a favor del Estado y de las Comunidades Territoriales salvo en interés exclusivo de la Sociedad. Este monopolio no puede transferirse a un particular.

ARTÍCULO 251:

Se prohíbe la importación de productos agrícolas y sus derivados producidos en cantidad suficiente en el Territorio Nacional, salvo casos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 252:

El Estado podrá hacerse cargo del funcionamiento de empresas productoras de bienes y servicios esenciales para la Comunidad, con el fin de asegurar su continuidad en caso de que se vea amenazada la existencia de dichos Establecimientos. Estas Sociedades se agruparán en un sistema de gestión integrado.

CAPÍTULO II DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 253:

Al ser el medio ambiente el entorno natural de vida de la población, las prácticas que puedan alterar el equilibrio ecológico están formalmente prohibidas.

ARTÍCULO 254:

El Estado organiza el desarrollo de los sitios naturales, garantiza su protección y los hace accesibles a todos.

ARTÍCULO 255:

Para proteger las reservas forestales y ampliar la cubierta vegetal, el Estado fomenta el desarrollo de formas limpias de energía: solar, eólica y otras.

ARTÍCULO 256:

Como parte de la protección del Medio Ambiente y la Educación Pública, el Estado tiene la obligación de crear y mantener jardines botánicos y zoológicos en determinados puntos del Territorio.

ARTÍCULO 257:

La ley determina las condiciones para la protección de la fauna y la flora. Castiga a los infractores.

ARTÍCULO 258:

Nadie podrá introducir al País desechos o residuos de fuente extranjera, de cualquier naturaleza.

TITULO X DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 259:

El Estado protege a la Familia, base fundamental de la Sociedad.

ARTÍCULO 260:

Debe igual protección a todas las Familias estén o no constituidas en los vínculos matrimoniales. Debe prestar ayuda y asistencia en la maternidad, la infancia y la vejez.

ARTÍCULO 261:

La ley brinda protección a todos los niños. Todo niño tiene derecho al amor, afecto, comprensión y cuidado moral y material de su padre y de su madre.

ARTÍCULO 262:

Se debe desarrollar un Código de Familia para garantizar la protección y el respeto de los derechos familiares y definir las formas de investigación de la paternidad. Los Tribunales y demás Organismos del Estado encargados de la protección de estos derechos deben ser accesibles gratuitamente a nivel de la menor Comunidad Territorial.

TITULO XI DE LA FUERZA PÚBLICA

Capítulo I: Fuerzas Armadas
Capítulo II: Fuerzas Policiales

ARTÍCULO 263:

La Fuerza Pública está integrada por dos (2) órganos distintos:
a) las Fuerzas Armadas de Haití;
b) el Cuerpo de Policía.

ARTÍCULO 263.1:

No podrá existir ningún otro Cuerpo Armado en el Territorio Nacional.

ARTÍCULO 263.2:

Todo Miembro de la Fuerza Pública presta, al momento de su alistamiento, juramento de fidelidad y respeto a la Constitución y a la bandera.

CAPITULO I FUERZAS ARMADAS

ARTÍCULO 264:

Las Fuerzas Armadas incluyen las Fuerzas Terrestres, Marítimas, Aéreas y de Servicios Técnicos. Las Fuerzas Armadas de Haití se crean para garantizar la seguridad e integridad del Territorio de la República.

ARTÍCULO 264.1:

Las Fuerzas Armadas están efectivamente comandadas por un Oficial General con el título de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de Haití.

ARTÍCULO 264.2:

El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, de conformidad con la Constitución, es elegido entre los Oficiales Generales en servicio activo.

ARTÍCULO 264.3:

Su mandato se fija en tres (3) años. Es renovable.

ARTÍCULO 265:

Las Fuerzas Armadas son apolíticas. Sus miembros no pueden formar parte de un grupo o partido político y deben observar la más estricta neutralidad.

ARTÍCULO 265.1:

Los miembros de las Fuerzas Armadas ejercen su derecho de voto de conformidad con la Constitución.

ARTÍCULO 266:

Las Fuerzas Armadas tienen las siguientes responsabilidades:

a) Defender el País en caso de guerra;

b) Proteger al País contra amenazas del exterior;

c) Garantizar la vigilancia de las fronteras terrestres, marítimas y aéreas;

d) Echar una mano, previa solicitud motivada del Ejecutivo, a la Policía en caso de que ésta no pueda responder a su tarea;

e) Ayudar a la nación en caso de desastre natural;

f) Además de sus propias responsabilidades, las Fuerzas Armadas podrán ser asignadas a tareas de desarrollo.

ARTÍCULO 267:

El personal militar en servicio activo no podrá ser designado para ninguna Función Pública, salvo de forma temporal para ejercer una especialidad.

ARTÍCULO 267.1:

Todo militar en servicio activo, para ser candidato a un cargo electivo, deberá obtener su liberación o retiro un (1) año antes de la publicación del Decreto Electoral.

ARTÍCULO 267.2:

La carrera militar es una profesión. Es jerárquico. Las condiciones de contratación, rangos, ascensos, revocaciones, retiros, están determinadas por el reglamento de las Fuerzas Armadas de Haití.

ARTÍCULO 267.3:

El Soldado sólo es responsable ante un Tribunal Militar por faltas y delitos cometidos en tiempo de guerra o por faltas relacionadas con la disciplina militar. No puede ser objeto de ninguna revocación, despido, reforma o jubilación anticipada sin su consentimiento. Si no se otorga el consentimiento, el interesado podrá recurrir ante el Tribunal competente.

ARTÍCULO 267.4:

El Soldado conserva durante toda su vida el último rango obtenido en las Fuerzas Armadas de Haití. Sólo podrá ser privado de él mediante decisión del tribunal competente que haya pasado a ser jurídicamente vinculante.

ARTÍCULO 267.5:

El Estado debe otorgar al personal militar de todos los rangos prestaciones que garanticen plenamente su seguridad material.

ARTÍCULO 268:

Como parte del Servicio Cívico Nacional mixto obligatorio, previsto por la Constitución en el artículo 52-3, las Fuerzas Armadas participan en la organización y supervisión de este servicio. El servicio militar es obligatorio para todos los haitianos mayores de dieciocho (18) años. La ley establece la forma de contratación, la duración y las normas de funcionamiento de estos servicios.

ARTÍCULO 268.1:

Todo ciudadano tiene derecho a la legítima defensa armada, dentro de los límites de su domicilio, pero no tiene derecho a portar armas sin la autorización expresa y motivada del Jefe de Policía.

ARTÍCULO 268.2:

La posesión de un arma de fuego deberá ser declarada a la Policía.

ARTÍCULO 268.3:

Las Fuerzas Armadas tienen el monopolio de la fabricación, importación, exportación, uso y tenencia de armas de guerra y sus municiones, así como de material bélico. CAPÍTULO II FUERZAS DE POLICÍA

ARTÍCULO 269:

La Policía es un Cuerpo Armado. Su funcionamiento recae en el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 269.1:

Se crea para la garantía del orden público y la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos. Su organización y modo de funcionamiento están regulados por la ley.

ARTÍCULO 270:

El Comandante en Jefe del Cuerpo de Policía es nombrado, de conformidad con la Constitución, por un período renovable de tres (3) años.

ARTÍCULO 271:

Se crean una (1) Academia y una (1) Escuela de Policía, cuya organización y funcionamiento se establecen en la ley.

ARTÍCULO 272:

La Ley que rige la organización, el funcionamiento y la ubicación de la fuerza policial crea secciones especializadas que incluyen la administración penitenciaria, el departamento de bomberos, el departamento de tránsito, la policía de carreteras, investigaciones criminales y el departamento de lucha contra el contrabando y estupefacientes.

ARTÍCULO 273:

La Policía, como auxiliar de la Justicia, busca las infracciones, faltas y delitos cometidos con miras a descubrir y detener a sus autores.

ARTÍCULO 274:

Los Agentes de la Fuerza Pública en el ejercicio de sus funciones están sujetos a responsabilidad civil y penal en las formas y condiciones previstas por la Constitución y la Ley.

TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 275:

El paro en la Administración Pública y Privada y en el Comercio se observará con motivo de Fiestas Patrias y Feriados Legales.

ARTÍCULO 275.1:

Los feriados nacionales son:

1) Día de la Independencia Nacional el 1 de enero;

2) El Día de los Padres el 2 de enero;

3) Día de la Agricultura y el Trabajo el Primero de Mayo;

4) Día de la Bandera y la Universidad el 18 de mayo;

5) La Conmemoración de la Batalla de Vertières DÍA DE LAS FUERZAS ARMADAS, 18 de noviembre.

ARTÍCULO 275.2:

Los feriados legales están determinados por ley.

ARTÍCULO 276:

La Asamblea Nacional no puede ratificar ningún Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional que contenga cláusulas contrarias a esta Constitución.

ARTÍCULO 276.1:

La ratificación de Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales se da en forma de Decreto.

ARTÍCULO 276.2:

Los Tratados o Acuerdos Internacionales, una vez sancionados y ratificados en las formas previstas por la Constitución, forman parte de la Legislación del País y derogan todas las Leyes que les sean contrarias.

ARTÍCULO 277:

El Estado haitiano puede integrar una Comunidad Económica Estatal en la medida en que el Acuerdo de Asociación estimule el desarrollo económico y social de la República de Haití y no incluya ninguna cláusula contraria a esta Constitución.

ARTÍCULO 278:

Ningún lugar o parte del Territorio podrá ser declarado bajo sitio excepto en caso de guerra civil o invasión de una fuerza extranjera.

ARTÍCULO 278.1:

El acto del Presidente de la República que declara el estado de sitio deberá ser refrendado por el Primer Ministro, por todos los Ministros y convocar inmediatamente a la Asamblea Nacional convocada para decidir sobre la conveniencia de la medida.

ARTÍCULO 278.2:

La Asamblea Nacional decide, con el Poder Ejecutivo, las Garantías Constitucionales que pueden suspenderse en las partes del Territorio sitiadas.

ARTÍCULO 278.3:

El estado de sitio quedará sin efecto si no se renueva cada quince (15) días después de su entrada en vigor por votación de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 278.4:

La Asamblea Nacional se reúne mientras dure el estado de sitio.

ARTÍCULO 279:

Treinta (30) días después de su elección, el Presidente de la República deberá depositar en el registro del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio, el inventario notarial de todos sus bienes, muebles e inmuebles, lo mismo se aplicará al finalizar su mandato. mandato.

ARTÍCULO 279.1:

El Primer Ministro, los Ministros y los Secretarios de Estado están sujetos a la misma obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a su toma de posesión y a su cese en el cargo.

ARTÍCULO 280:

No se conceden gastos ni compensaciones de ningún tipo a los miembros del Gran Cuerpo del Estado por las tareas especiales que se les asignan.

ARTÍCULO 281:

Durante las consultas nacionales, el Estado cubre proporcionalmente un número de votos obtenidos y parte de los costos incurridos durante las campañas electorales.

ARTÍCULO 281.1:

Sólo podrán acogerse a dichas facilidades los partidos que hayan obtenido el diez por ciento (10%) de los votos emitidos a nivel nacional con un piso de sufragio departamental del cinco por ciento (5%).

TÍTULO XIII MODIFICACIONES A LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 282:

El Poder Legislativo, a propuesta de una de las dos (2) Cámaras o del Poder Ejecutivo, tiene derecho a declarar que existe motivo para modificar la Constitución, con las razones que lo fundamenten.

ARTÍCULO 282.1:

Esta declaración deberá contar con el apoyo de dos (2/3) de cada una de las dos (2) Cámaras. Sólo puede realizarse durante la última Sesión Ordinaria de una Asamblea Legislativa y se publica inmediatamente en todo el Territorio.

ARTÍCULO 283:

En la primera Sesión de la siguiente Legislatura, las Cámaras se reúnen en la Asamblea Nacional y deciden sobre la reforma propuesta.

ARTÍCULO 284:

La Asamblea Nacional no puede reunirse ni deliberar sobre la enmienda si al menos dos (2/3) tercios de los miembros de cada una de las dos (2) Cámaras están presentes.

ARTÍCULO 284.1:

Ninguna decisión de la Asamblea Nacional podrá adoptarse excepto por mayoría de dos (2/3) tercios de los votos emitidos.

ARTÍCULO 284.2:

La enmienda resultante sólo podrá entrar en vigor después de la toma de posesión del próximo Presidente electo. En ningún caso el Presidente bajo cuyo gobierno se produjo la enmienda podrá beneficiarse de los beneficios que de ella se deriven.

ARTÍCULO 284.3:

Queda formalmente prohibida cualquier Consulta Popular que tienda a modificar la Constitución mediante Referéndum.

ARTÍCULO 284.4:

Ninguna enmienda a la Constitución debe socavar el carácter democrático y republicano del Estado.

TÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 285:

El Consejo Nacional de Gobierno permanece y permanecerá en funciones hasta el 7 de febrero de 1988, fecha de toma de posesión del Presidente de la República elegido conforme a la presente Constitución de conformidad con el Calendario Electoral.

ARTÍCULO 285.1:

Se autoriza al Consejo Nacional de Gobierno a adoptar en el Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución, decretos con fuerza de Ley hasta la entrada en funciones de los Diputados y Senadores elegidos bajo la autoridad de esta Constitución.

ARTÍCULO 286:

Todo haitiano que haya adoptado una nacionalidad extranjera durante los veintinueve (29) años anteriores al 7 de febrero de 1986 podrá, mediante declaración hecha al Ministerio de Justicia dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de la Constitución, recuperar su nacionalidad haitiana con los beneficios resultantes, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 287:

Teniendo en cuenta la situación de los haitianos expatriados voluntaria o involuntariamente, los períodos de residencia previstos en esta Constitución se reducen a un año para las próximas elecciones.

ARTÍCULO 288:

Con motivo de la próxima Consulta Electoral, los mandatos de los tres (3) Senadores electos por cada Departamento quedarán establecidos de la siguiente manera:

a) El Senador que obtenga el mayor número de votos se beneficiará de un (1) mandato de seis (6) años;

b) El Senador que ocupe el segundo lugar en número de votos, será investido de un (1) mandato de cuatro (4) años;

c) El tercer Senador será elegido por dos (2) años. Posteriormente, cada Senador electo será investido de un (1) mandato de seis (6) años.

ARTÍCULO 289:

A la espera de la constitución del Consejo Electoral Permanente previsto en esta Constitución, el Consejo Electoral Provisional estará integrado por nueve (9) Miembros, responsables de la ejecución y desarrollo de la Ley Electoral para regir las próximas elecciones y designados de la siguiente manera:

1) Uno por parte del Ejecutivo, no funcionario público;

2) Uno por la Conferencia Episcopal;

3) Uno por el Consejo Consultivo;

5) Uno por organizaciones de Defensa de los Derechos Humanos que no participan en concursos electorales;

6) Uno por el Consejo Universitario;

7) Uno por el Colegio de Periodistas;

8) Uno por los Cultos Reformados;

9) Uno por el Consejo Nacional de Cooperativas.

ARTÍCULO 289.1:

Dentro de los quince días siguientes a la ratificación de esta Constitución, los Organismos u Organismos interesados ​​deberán enviar al Ejecutivo el nombre de su representante.

ARTÍCULO 289.2:

En caso de abstención de un organismo u organización mencionado anteriormente, el Ejecutivo cubre la vacante.

ARTÍCULO 289.3:

La misión de este Consejo Electoral Provisional termina cuando el Presidente electo toma posesión de su cargo.

ARTÍCULO 290:

Los miembros del Primer Consejo Electoral Permanente deciden por sorteo los mandatos de nueve (9), seis (6) y tres (3) años, previstos para la renovación por tercios (1/3) del Consejo.

ARTÍCULO 291:

No podrá postularse para ningún cargo público durante los diez (10) años siguientes a la publicación de esta Constitución y ello sin perjuicio de acciones penales o de indemnización civil:

a) Cualquier persona notoriamente conocida por haber sido, por su exceso de celo, uno de los artífices de la dictadura y de su mantenimiento durante los últimos veintinueve (29) años;

b) Cualquier contador de fondos públicos durante los años de la dictadura sobre quien exista presunción de enriquecimiento ilícito;

c) Cualquier persona denunciada a viva voz por haber practicado torturas a presos políticos, durante detenciones e investigaciones o por haber cometido asesinatos políticos.

ARTÍCULO 292:

El Consejo Electoral Provisional responsable de recibir las candidaturas garantiza la estricta aplicación de esta disposición.

ARTÍCULO 293:

Todos los decretos de expropiación de bienes inmuebles en zonas urbanas y rurales de la República de los dos (2) últimos Gobiernos haitianos en beneficio del Estado o de empresas en formación quedan cancelados si el fin para el que fueron tomados, no ha sido ejecutado. en los últimos diez (10) años.

ARTÍCULO 293.1:

Cualquier persona individual víctima de confiscación de bienes o despojo arbitrario por razones políticas, durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 1957 y el 7 de febrero de 1986, puede recuperar sus bienes ante el tribunal competente. En este caso, el procedimiento es tan rápido como para asuntos urgentes y la decisión sólo es susceptible de recurso ante el Tribunal Supremo.

ARTÍCULO 294:

Las condenas a penas aflictivas e infames por motivos políticos de 1957 a 1986 no crean impedimento alguno para el ejercicio de los Derechos Civiles y Políticos.

ARTÍCULO 295:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en funciones del Primer Presidente electo conforme a la Constitución de 1987, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar cuantas reformas considere necesarias en la Administración Pública en general y en el Poder Judicial.

TÍTULO XV DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 296:

Se mantienen todos los Códigos de Leyes o Manuales de Justicia, todos los Decretos-Leyes y todos los Decretos y Ordenes actualmente vigentes en todo lo que no sea contrario a esta Constitución.

ARTÍCULO 297:

Todas las Leyes, todos los Decretos-Leyes, todos los Decretos que restrinjan arbitrariamente los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, en particular:

a) El Decreto-Ley de 5 de septiembre de 1935 sobre creencias supersticiosas;

b) La Ley de 2 de agosto de 1977 que crea el Tribunal de Seguridad del Estado;

c) La Ley de 28 de julio de 1975 que somete a un estado de excepción las tierras del valle de Artibonite;

d) La Ley de 29 de abril de 1969 que condena cualquier doctrina de importación; Quedan y quedan derogados.

ARTÍCULO 298:

Esta Constitución deberá ser publicada dentro de las dos semanas siguientes a su ratificación por referéndum. Entra en vigor a partir de su publicación en AU MONITEUR, Diario Oficial de la República. Dado en el Palacio Legislativo, en Puerto Príncipe, sede de la Asamblea Nacional Constituyente, el 10 de marzo de 1987, año 184 de la Independencia.

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Explorando Cayes-Jacmel, Haití: Descubriendo un tesoro turístico y cultural.

Ubicada en las espléndidas montañas de la región sureste de Haití, la pintoresca comuna de Cayes-Jacmel emerge como una perla rara, ofreciendo una experiencia turística y cultural incomparable. Con sus exuberantes paisajes verdes, su rico patrimonio cultural y sus emocionantes actividades, este destino promete un viaje inolvidable para los viajeros que buscan autenticidad y belleza natural. Nada más llegar a Cayes-Jacmel quedarás cautivado por el esplendor de sus paisajes. Las llanuras y colinas que dominan el terreno ofrecen un espectáculo impresionante, ideal para caminatas pintorescas y paseos tranquilos. La ciudad también está llena de canales de agua cristalina, perfectos para un descanso refrescante o una relajante sesión de pesca. Explora los senderos escondidos y déjate encantar por la próspera biodiversidad de la región, donde la naturaleza reina. Sin olvidar las magníficas playas de Kabic como "Ti Mouillage", donde la arena fina y las aguas turquesas invitan al relax y a los deportes acuáticos. Cayes-Jacmel está lleno de una rica historia y una cultura vibrante, que se reflejan en sus majestuosos templos e iglesias. Con más de treinta y dos templos de todos los credos, incluidas iglesias bautistas, iglesias de Dios e iglesias católicas, la ciudad es un símbolo de diversidad religiosa y tolerancia. Sumérgete en el fascinante pasado de la región visitando el juzgado de paz y la comisaría de policía, testigos de su legado político y jurídico. Experimente la emoción de la vida local participando en los animados festivales y eventos culturales de Cayes-Jacmel. Sumérgete en los inquietantes ritmos de la música haitiana durante las celebraciones comunitarias y descubre artesanías tradicionales en los mercados locales. No te pierdas la fiesta anual de la ciudad, donde la danza, la gastronomía y las artes se combinan para crear un ambiente festivo y cálido. Ya sea que sea un amante de los deportes, un entusiasta de la aventura o simplemente busque relajarse, Cayes-Jacmel tiene algo que ofrecer a cada viajero. Juega al fútbol o al baloncesto en las canchas locales, o baila toda la noche en una de las animadas discotecas de la ciudad. Para vivir una experiencia auténtica, únase a una excursión de pesca con los lugareños o explore las joyas ocultas de la región en un emocionante recorrido en jeep. Con su impresionante belleza natural, su rico patrimonio cultural y sus cautivadoras actividades, Cayes-Jacmel emerge como un destino turístico y cultural incomparable en Haití. Ya sea que busque aventura, relajación o descubrimientos culturales, este pintoresco pueblo le promete una experiencia inolvidable, imbuida de la esencia misma de la vida haitiana. Embárquese en un viaje al corazón de la magia de Cayes-Jacmel y déjese seducir por su encanto.

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Primera nación negra en liberarse de la esclavitud y obtener la independencia de Francia en 1804 e influyó en otros movimientos de liberación en todo el mundo, inspirando luchas por la libertad y la igualdad.

Belleza natural

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Haití ha sido bendecido con espectaculares paisajes naturales, que incluyen playas de arena blanca, montañas y una rica biodiversidad.

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Haití tiene un rico patrimonio histórico, que incluye sitios como la Citadelle Laferrière y el Palacio Sans-Souci, catalogados como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

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Haití tiene una cultura rica y diversa, influenciada por elementos africanos, europeos e indígenas. La música, la danza, el arte y la cocina haitianas se celebran en todo el mundo.