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Constitución de la República de Haití: 1987 Modificada en 2011 (Primera parte)Haïti
Constitución de la República de Haití: 1987 Modificada en 2011 (Primera parte)
Haïti
  • January 12, 2025
  • | 2

Constitución de la República de Haití: 1987 Modificada en 2011 (Primera parte)

El Pueblo haitiano proclama esta Constitución:

Garantizar los derechos inalienables e inalienables a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; de conformidad con su Acta de Independencia de 1804 y la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

Constituir una nación haitiana socialmente justa, económicamente libre y políticamente independiente.

Restablecer un Estado estable y fuerte, capaz de proteger los valores, las tradiciones, la soberanía, la independencia y la visión nacional.

Establecer una democracia que implique pluralismo ideológico y alternancia política y afirmar los derechos inviolables del pueblo haitiano.

Fortalecer la unidad nacional, eliminando toda discriminación entre las poblaciones urbanas y rurales, mediante la aceptación de la comunidad de lenguas y culturas y mediante el reconocimiento del derecho al progreso, la información y la educación, la salud, el trabajo y el ocio de todos los ciudadanos.

Asegurar la separación y distribución armoniosa de los Poderes del Estado al servicio de los intereses fundamentales y prioritarios de la Nación.

Establecer un régimen de gobierno basado en las libertades fundamentales y el respeto a los derechos humanos, la paz social, la equidad económica, la consulta y participación de toda la población en las principales decisiones que afectan la vida nacional, mediante una descentralización efectiva.

Resumen

ARTÍCULO 1:

Haití es una República, indivisible, soberana, independiente, cooperativa, libre, democrática y social.

ARTÍCULO Primero - 1:

La ciudad de Puerto Príncipe es su capital y sede de su gobierno. Este asiento podrá: ser movido en caso de fuerza mayor.

ARTÍCULO 2:

Los colores nacionales son: azul y rojo.

ARTÍCULO 3:

El emblema de la Nación Haitiana es la Bandera la cual responde a la siguiente descripción:

a) Dos (2) tiras de tela de iguales dimensiones: una azul arriba y otra roja abajo, colocadas horizontalmente;

b) En el centro, sobre un cuadrado de tela blanca, están dispuestas las Armas de la República;

c) Las Armas de la República son: La Palmista rematada por el Gorro de la Libertad y, sombreando sus Palmas, un Trofeo de Armas con la Leyenda: La Unión hace la Fuerza.

ARTÍCULO 4:

El lema nacional es: Libertad - Igualdad - Fraternidad.

ARTÍCULO 4.1:

El Himno Nacional es: La Dessalinienne.

ARTÍCULO 5:

Todos los haitianos están unidos por un idioma común: el criollo. - El criollo y el francés son los idiomas oficiales de la República.

ARTÍCULO 6:

La unidad monetaria nacional es: El GOURDE. Se divide en: céntimos.

ARTÍCULO 7:

El culto a la personalidad está estrictamente prohibido. Las efigies y los nombres de personas vivas no pueden aparecer en billetes, sellos o pegatinas. Lo mismo ocurre con los edificios, calles y estructuras públicas.

ARTÍCULO 7.1:

El uso de la efigie de una persona fallecida deberá obtener la aprobación de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 8:

El territorio de la República de Haití incluye:

a) La parte occidental de la Isla de Haití así como las Islas adyacentes: Gonâve, La Tortue, Ile à Vache, Les Cayemittes, La Navase, La Grande Caye y las demás islas del Mar Territorial; Limita al este con la República Dominicana, al norte con el Océano Atlántico, al sur y al oeste con el Mar Caribe o Mar de las Antillas.

b) El mar territorial y la zona económica exclusiva;

c) El ambiente aéreo con vistas a la parte Terrestre y Marítima.

ARTÍCULO 8.1:

El Territorio de la República de Haití es inviolable y no puede ser enajenado ni total ni parcialmente por ningún Tratado o Convenio.

ARTÍCULO 9:

El Territorio de la República se divide y subdivide en Departamentos, Distritos, Comunas, Barrios y Secciones Comunales.

ARTÍCULO 9.1:

La Ley determina el número y límites de estas divisiones y subdivisiones y regula su organización y funcionamiento. TITULO II DE LA NACIONALIDAD HAITIANA

ARTÍCULO 10:

Las normas relativas a la nacionalidad haitiana están determinadas por la ley.

ARTÍCULO 11:

Posee nacionalidad haitiana de origen, toda persona nacida de padre haitiano o de madre haitiana que a su vez haya nacido haitiana y nunca haya renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento.

ARTÍCULO 12:

La nacionalidad haitiana se puede adquirir mediante naturalización.

ARTÍCULO 12.1:

Cualquier extranjero después de cinco (5) años de residencia continua en el Territorio de la República puede obtener la nacionalidad haitiana por naturalización, cumpliendo con las reglas que establece la Ley.

ARTÍCULO 12.2:

Los haitianos por naturalización son admitidos a ejercer su voto, pero deberán esperar cinco (5) años después de la fecha de su naturalización para ser elegibles u ocupar funciones públicas distintas a las reservadas por la Constitución y por la Ley de haitianos de origen.

ARTÍCULO 13:

La nacionalidad haitiana se pierde por:

a) Naturalización adquirida en país extranjero;

b) La ocupación de un cargo político al servicio de un Gobierno Extranjero;

c) La continuación de la residencia en el exterior por tres (3) años de un extranjero naturalizado haitiano sin autorización otorgada periódicamente por la Autoridad Competente. Quien pierda así la nacionalidad haitiana no podrá recuperarla.

ARTÍCULO 14:

El haitiano naturalizado en país extranjero puede recuperar su nacionalidad haitiana, cumpliendo todas las condiciones y formalidades impuestas a los extranjeros por la ley.

ARTÍCULO 15:

En ningún caso se permite la doble nacionalidad haitiana y extranjera.

Título III DEL CIUDADANO - DERECHOS y DEBERES FUNDAMENTALES

CAPITULO I

Capítulo II - Derechos fundamentales

Sección A - Derecho a la vida y a la salud
Sección B - Libertad individual
Sección C - Libertad de Expresión
Sección D - Libertad de Conciencia
Sección E - Libertad de reunión y asociación
Sección F - Educación y Enseñanza
Sección G - Libertad de Trabajo
Sección H - Propiedad
Sección I - Derecho a la Información
Sección J - Derecho a la seguridad

Capítulo III - Deberes del Ciudadano CALIDAD DEL CIUDADANO

ARTÍCULO 16:

La combinación de derechos civiles y políticos constituye la calidad del ciudadano.

ARTÍCULO 16.1:

El goce, ejercicio, suspensión y pérdida de los derechos están regulados por la ley.

ARTÍCULO 16.2:

La mayoría de edad se fija en dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 17:

Los haitianos, sin distinción de sexo y estado civil, mayores de dieciocho (18) años, pueden ejercer sus derechos civiles y políticos si reúnen las demás condiciones previstas por la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 18:

Los haitianos son iguales ante la ley con sujeción a las ventajas conferidas a los haitianos de origen que nunca han renunciado a su nacionalidad. CAPÍTULO II DERECHOS FUNDAMENTALES

SECCIÓN A DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD

ARTÍCULO 19:

El Estado tiene la obligación imperativa de garantizar el derecho a la vida, a la salud, al respeto de la persona humana, a todos los ciudadanos sin distinción, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 20:

La pena de muerte está abolida en todos los aspectos.

ARTÍCULO 21:

El delito de alta traición consiste en portar armas en un ejército extranjero contra la República, en servir a una nación extranjera contra la República, en el acto por parte de cualquier funcionario de sustraer bienes del Estado confiados a su gestión o en cualquier violación de la Constitución por parte de los responsables de velando por que sea respetado.

ARTÍCULO 21.1:

El delito de alta traición se castiga con trabajos forzados de por vida sin conmutación de la pena.

ARTÍCULO 22:

El Estado reconoce el derecho de todo ciudadano a una vivienda digna, educación, alimentación y seguridad social.

ARTÍCULO 23:

El Estado está obligado a proporcionar a todos los ciudadanos en todas las administraciones locales los medios adecuados para garantizar la protección, el mantenimiento y el restablecimiento de su salud mediante la creación de hospitales, centros de salud y dispensarios.

SECCIÓN B DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL

ARTÍCULO 24:

La libertad individual está garantizada y protegida por el Estado.

ARTÍCULO 24.1:

Nadie podrá ser procesado, arrestado o detenido sino en los casos que determina la ley y según las formas que ésta prescribe.

ARTÍCULO 24.2:

El arresto y la detención, salvo en casos de flagrante delito, sólo se producirán mediante mandato escrito de funcionario legalmente competente.

ARTÍCULO 24.3:

Para que este mandato sea ejecutado es necesario:

a) Que exprese formalmente en criollo y francés el motivo(s) del arresto o detención y la disposición legal que sanciona el hecho alegado;

b) Que sea notificada y que se deje copia al momento de la ejecución en poder del imputado;

c) Que se notifique al imputado su derecho a ser asistido por un abogado en todas las etapas de la instrucción del caso hasta la sentencia definitiva;

d) Salvo en caso de flagrante delito, no podrá realizarse ninguna orden de arresto ni registro entre las seis (6) p.m. y las seis (6) a.m.;

e) La responsabilidad es personal. Nadie puede ser arrestado en lugar de otro.

ARTÍCULO 25:

Están prohibidos todo rigor o coacción que no sea necesario para detener a una persona o mantenerla detenida, así como toda presión moral o brutalidad física, especialmente durante el interrogatorio.

ARTÍCULO 25.1:

Nadie podrá ser interrogado en ausencia de su abogado o de un testigo de su elección.

ARTÍCULO 26:

Nadie podrá ser mantenido detenido si no ha comparecido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su arresto, ante un juez llamado a pronunciarse sobre la legalidad del arresto y si este juez no ha confirmado la detención mediante decisión motivada.

ARTÍCULO 26.1:

En caso de violación, el acusado comparece ante el juez de paz, quien adopta una decisión final. En caso de falta o delito, el imputado podrá, sin autorización previa y previa simple presentación, recurrir ante el decano del tribunal de primera instancia de la jurisdicción quien, previas conclusiones del Ministerio Público, resolverá en forma extraordinaria, inmediata. conocer, sin aplazamiento ni giro de los acontecimientos, todas las cuestiones que cesen sobre la legalidad del arresto y detención.

ARTÍCULO 26.2:

Si la detención se considera ilegal, el Juez ordena la inmediata libertad del detenido y esta decisión es inmediatamente ejecutable sin perjuicio de recurso, recurso de casación o prohibición de ejecución.

ARTÍCULO 27:

Cualquier violación de las disposiciones relativas a la libertad individual es un acto arbitrario. Los perjudicados podrán, sin autorización previa, acudir a los tribunales competentes para procesar a los autores y ejecutores de estos actos arbitrarios cualquiera que sean sus calidades y cualquiera que sea el organismo al que pertenezcan.

ARTÍCULO 27.1:

Los funcionarios y empleados del Estado son directamente responsables conforme a las leyes penales, civiles y administrativas por actos cometidos en violación de derechos. En estos casos, la responsabilidad civil se extiende también al Estado.

SECCIÓN C LIBERTAD DE EXPRESIÓN

ARTÍCULO 28:

Todo hombre o mujer haitiano tiene derecho a expresar libremente sus opiniones, sobre cualquier asunto, por los medios que elija.

ARTÍCULO 28.1:

El periodista ejerce libremente su profesión en el marco de la ley. Este ejercicio no puede estar sujeto a ninguna autorización o censura salvo en caso de guerra.

ARTÍCULO 28.2:

No se puede obligar al periodista a revelar sus fuentes. Sin embargo, es su deber verificar la autenticidad y exactitud de la información. También debe respetar la ética profesional.

ARTÍCULO 28.3:

Todo delito de prensa, así como el abuso del derecho de expresión, están comprendidos en el Código Penal.

ARTÍCULO 29:

Se reconoce el derecho de petición. Se ejerce personalmente por uno o más ciudadanos pero nunca en nombre de un Organismo.

ARTÍCULO 29.1:

Toda petición dirigida al Poder Legislativo debe dar lugar a un procedimiento reglamentario que permita decidir sobre su materia.

SECCIÓN D LIBERTAD DE CONCIENCIA

ARTÍCULO 30:

Todas las religiones y todos los cultos son libres. Toda persona tiene derecho a profesar su religión y culto, siempre que el ejercicio de este derecho no perturbe el orden y la paz públicos.

ARTÍCULO 30.1:

Nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación ni a seguir enseñanzas religiosas contrarias a sus creencias.

ARTÍCULO 30.2:

La ley establece las condiciones para el reconocimiento y funcionamiento de las religiones y cultos.

SECCIÓN E LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN

ARTÍCULO 31:

Se garantiza la libertad de asociación y de reunión desarmada con fines políticos, económicos, sociales, culturales o cualesquiera otros fines pacíficos.

ARTÍCULO 31.1:

Los partidos y grupos políticos contribuyen a la expresión del sufragio. Se entrenan y ejercen su actividad libremente. Deben respetar los principios de soberanía nacional y democracia. La ley determina sus condiciones de reconocimiento y funcionamiento, las ventajas y privilegios que les reservan.

ARTÍCULO 31.2:

Las reuniones en la vía pública están sujetas a notificación previa a las autoridades policiales.

ARTÍCULO 31.3:

Nadie puede ser obligado a afiliarse a una asociación, cualquiera que sea su carácter.

SECCIÓN F DE EDUCACIÓN Y ENSEÑANZA

ARTÍCULO 32:

El Estado garantiza el derecho a la educación. Vela por la formación física, intelectual, moral, profesional, social y cívica de la población.

ARTÍCULO 32.1:

La educación es responsabilidad del Estado y de las autoridades locales. Deben hacer que la escuela sea accesible para todos de forma gratuita y garantizar el nivel de formación en la educación del sector público y privado.

ARTÍCULO 32.2:

La primera responsabilidad del Estado y de las autoridades locales es la escolarización masiva, la única capaz de posibilitar el desarrollo del país. El Estado fomenta y facilita la iniciativa privada en este ámbito.

ARTÍCULO 32.3:

La educación primaria es obligatoria bajo pena de las sanciones que determinará la ley. El Estado pondrá a disposición de los estudiantes de educación primaria los útiles y materiales didácticos convencionales de forma gratuita.

ARTÍCULO 32.4:

La educación agrícola, vocacional, cooperativa y técnica es responsabilidad primordial del Estado y los municipios.

ARTÍCULO 32.5:

Se fomenta la formación preescolar y preescolar, así como la educación no formal.

ARTÍCULO 32.6:

El acceso a los Estudios Superiores está abierto en plena igualdad a todos, únicamente en función del mérito.

ARTÍCULO 32.7:

El Estado debe garantizar que cada autoridad local, sección municipal, comuna, departamento cuente con establecimientos educativos esenciales, adaptados a las necesidades de su desarrollo, sin menoscabo de la prioridad agrícola, profesional, cooperativa y técnica que debe ser ampliamente difundida.

ARTÍCULO 32.8:

El Estado garantiza a los discapacitados y a los superdotados los medios para asegurar su autonomía, su educación, su independencia.

ARTÍCULO 32.9:

El Estado y las autoridades locales tienen el deber de tomar todas las medidas necesarias para intensificar la campaña de alfabetización masiva. Fomentan todas las iniciativas privadas tendientes a este fin.

ARTÍCULO 32.10:

La docencia tiene derecho a un salario base justo.

ARTÍCULO 33:

La educación es gratuita en todos los niveles. Esta libertad se ejerce bajo el control del Estado.

ARTÍCULO 34:

Salvo en casos de flagrante delito, los terrenos de los establecimientos educativos son inviolables. No podrá entrar ningún cuerpo policial salvo acuerdo con la dirección de dichos establecimientos.

ARTÍCULO 34.1:

Esta disposición no se aplica cuando un establecimiento educativo se utiliza para otros fines.

SECCIÓN G DE LIBERTAD DE TRABAJO

ARTÍCULO 35:

La libertad de trabajo está garantizada. Todo ciudadano tiene la obligación de dedicarse al trabajo de su elección para mantenerse a sí mismo y a su familia, y a cooperar con el Estado en el establecimiento de un sistema de seguridad social.

ARTÍCULO 35.1:

Todo empleado de una institución pública o privada tiene derecho a un salario justo, descanso, vacaciones anuales remuneradas y una bonificación.

ARTÍCULO 35.2:

El Estado garantiza a los trabajadores igualdad de condiciones laborales y salariales independientemente de su sexo, creencias, opiniones y estado civil.

ARTÍCULO 35.3:

La libertad de asociación está garantizada. Cualquier trabajador de los sectores público y privado puede afiliarse al Sindicato para sus actividades profesionales con la exclusiva defensa de sus intereses laborales.

ARTÍCULO 35.4:

El sindicato es esencialmente apolítico, sin fines de lucro y aconfesional. No se puede obligar a nadie a cumplirlo.

ARTÍCULO 35.5:

El derecho de huelga se reconoce dentro de los límites determinados por la ley.

ARTÍCULO 35.6:

La ley fija el límite de edad para el trabajo asalariado. Leyes Especiales regulan el trabajo de los niños menores de edad y de los trabajadores domésticos.

SECCIÓN H DE LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 36:

La propiedad privada está reconocida y garantizada. La ley determina los términos de adquisición y disfrute así como los límites.

ARTÍCULO 36.1:

La expropiación por razones de utilidad pública podrá producirse previo pago o depósito ordenado por el tribunal a las órdenes del interesado, de una justa y previa indemnización determinada por perito. Si se abandona el proyecto inicial, se cancela la expropiación y el edificio no puede ser objeto de ninguna otra especulación, debe ser devuelto a su propietario original, sin reembolso alguno para el pequeño propietario. La medida de expropiación surtirá efectos a partir de la ejecución del proyecto.

ARTÍCULO 36.2:

Están prohibidas la nacionalización y confiscación de bienes, muebles y edificios por motivos políticos. Nadie puede ser privado de su legítimo derecho a la propiedad salvo en virtud de una sentencia dictada por un tribunal de derecho común que haya pasado a ser jurídicamente vinculante, salvo en el contexto de la reforma agraria.

ARTÍCULO 36.3:

La propiedad también trae obligaciones. No podrá utilizarse contrariamente al interés general.

ARTÍCULO 36.4:

El propietario de la tierra debe cultivar, explotar el suelo y protegerlo, en particular contra la erosión. La sanción por esta obligación está prevista por la ley.

ARTÍCULO 36.5:

El derecho de propiedad no se extiende a las costas, manantiales, ríos, cursos de agua, minas y canteras. Forman parte del dominio público del Estado.

ARTÍCULO 36.6:

La ley establece las normas que condicionan la libertad de prospección y el derecho a explotar las minas, minas y canteras del subsuelo, garantizando al propietario de la superficie, a los concesionarios y al Estado haitiano una participación equitativa en el beneficio que proporcione. el desarrollo de estos recursos naturales.

ARTÍCULO 37:

La ley fija las condiciones para la división y consolidación de tierras de acuerdo con el plan de uso de la tierra y el bienestar de las comunidades interesadas, en el marco de la reforma agraria.

ARTÍCULO 38:

La propiedad científica, literaria y artística está protegida por la ley.

ARTÍCULO 39:

Los habitantes de los tramos municipales tienen derecho de tanteo para la explotación de los terrenos de dominio privado del Estado ubicados en su localidad.

SECCIÓN I DERECHO A LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 40:

El Estado está obligado a dar publicidad a través de la prensa hablada, escrita y televisada, en los idiomas criollo y francés, a las leyes, órdenes, decretos, acuerdos internacionales, tratados, convenciones, todo lo que afecte la vida nacional, excepto las informaciones relativas a la seguridad nacional. .

SECCIÓN J DERECHO A LA SEGURIDAD

ARTÍCULO 41:

Ninguna persona de nacionalidad haitiana podrá ser deportada u obligada a abandonar el territorio nacional por ningún motivo. Nadie podrá ser privado de su capacidad jurídica y de su nacionalidad por motivos políticos.

ARTÍCULO 41.1:

Ningún haitiano necesita visa para salir del país o regresar.

ARTÍCULO 42:

Ningún ciudadano, civil o militar, puede distraerse de los jueces que le asignan la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 42.1:

Un militar acusado de un delito de alta traición a la patria responderá ante el tribunal ordinario.

ARTÍCULO 42.2:

La justicia militar sólo tiene competencia:

a) En los casos de violación de las normas del Manual de Justicia Militar por parte de personal militar;

b) En los casos de conflictos entre miembros de las fuerzas armadas;

c) En caso de guerra.

ARTÍCULO 42.3:

Los casos de conflicto entre civiles y soldados, abusos, violencia y crímenes perpetrados contra un civil por un soldado en el ejercicio de sus funciones, son competencia exclusiva de los tribunales ordinarios.

ARTÍCULO 43:

No podrá efectuarse ninguna visita domiciliaria ni embargo de papeles sino en virtud de la ley y en las formas que ésta prescriba.

ARTÍCULO 44:

Los detenidos en prisión preventiva en espera de juicio deben estar separados de los que cumplen condena.

ARTÍCULO 44.1:

El régimen penitenciario debe cumplir con los estándares propios del respeto a la dignidad humana conforme a la legislación en la materia.

ARTÍCULO 45:

Ninguna pena podrá establecerse sino por la ley, ni aplicarse salvo en los casos que ella determine.

ARTÍCULO 46:

Nadie podrá ser obligado, en materia penal, correccional o simple policial, a declarar contra sí mismo o contra sus padres hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de alianza.

ARTÍCULO 47:

Nadie podrá ser obligado a prestar juramento sino en los casos y en la forma previstos por la ley.

ARTÍCULO 48:

El Estado velará por que se establezca un fondo de pensiones de jubilación civil en los sectores público y privado. Se financiará con aportaciones de empleadores y trabajadores siguiendo los criterios y métodos establecidos por la ley. La asignación de pensiones es un derecho y no un favor.

ARTÍCULO 49:

La libertad y el secreto de la correspondencia y de todas las demás formas de comunicación son inviolables. Su limitación sólo puede producirse por acto motivado de la autoridad judicial, conforme a las garantías establecidas por la ley.

ARTÍCULO 50:

En el marco de la constitución y la ley, el jurado se establece en materia penal para delitos de sangre y en materia de delitos políticos.

ARTÍCULO 51:

La ley no puede tener efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando sea favorable al imputado.

CAPITULO III DEBERES DEL CIUDADANO

ARTÍCULO 52:

El deber cívico está vinculado a la calidad de ciudadano. Todo derecho se equilibra con el deber correspondiente.

ARTÍCULO 52.1:

El deber cívico es el conjunto de obligaciones del ciudadano en el orden moral, político, social y económico hacia el Estado y la patria. Estas obligaciones son:

a) respetar la constitución y el emblema nacional;

b) respetar las leyes;

c) votar en elecciones sin restricciones;

d) pagar impuestos;

(e) actuar como jurado;

f) defender el país en caso de guerra;

g) aprender y mejorar;

h) respetar y proteger el medio ambiente;

i) respetar escrupulosamente los fondos y bienes del Estado;

j) respetar la propiedad ajena;

k) trabajar por el mantenimiento de la paz;

l) brindar asistencia a personas en peligro;

m) respetar los derechos y libertades de los demás.

ARTÍCULO 52.2:

Las excepciones a estos requisitos están sancionadas por la ley.

ARTÍCULO 52.3:

Se crea un servicio cívico mixto obligatorio, cuyas condiciones de funcionamiento se establecen por ley.

TÍTULO IV EXTRANJEROS

ARTÍCULO 53:

Las condiciones de admisión y estancia de extranjeros en el país están establecidas por ley.

ARTÍCULO 54:

Los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República se benefician de la misma protección que se otorga a los haitianos, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 54:

Los extranjeros gozan de derechos civiles, económicos y sociales con sujeción a las disposiciones legales relativas al derecho de propiedad inmobiliaria, al ejercicio de profesiones, al comercio al por mayor, a la representación comercial y a las operaciones de importación y exportación.

ARTÍCULO 55:

El derecho de propiedad de bienes inmuebles se otorga a los extranjeros que residen en Haití para los fines de su residencia.

ARTÍCULO 55.1:

Sin embargo, un extranjero residente en Haití no puede poseer más de una casa residencial en el mismo distrito. En ningún caso podrá dedicarse al tráfico de arrendamiento de inmuebles. Sin embargo, las empresas extranjeras de promoción inmobiliaria se benefician de un estatuto especial regulado por la ley.

ARTÍCULO 55.2:

El derecho a bienes inmuebles también se otorga a los extranjeros residentes en Haití y a las empresas extranjeras para las necesidades de sus actividades agrícolas, comerciales, industriales, religiosas, humanitarias o educativas, dentro de los límites y condiciones que determina la ley.

ARTÍCULO 55.3:

Ningún extranjero puede ser propietario de un edificio bordeado por la frontera terrestre haitiana.

ARTÍCULO 55.4:

Este derecho termina a los cinco (5) años de haber dejado el extranjero de residir en el país o de haber cesado las operaciones de estas empresas, de conformidad con la ley que determine las normas a seguir para la transferencia y liquidación de bienes pertenecientes a extranjeros.

ARTÍCULO 55.5:

Los infractores de las disposiciones anteriores, así como sus cómplices, serán castigados conforme a la ley.

ARTÍCULO 56:

Los extranjeros podrán ser expulsados ​​del territorio de la República cuando interfieran en la vida política del país y en los casos que determine la ley.

ARTÍCULO 57:

Se reconoce el derecho de asilo a los refugiados políticos.

Título V

Capítulo I - Comunidades Territoriales y Descentralización
Capítulo II - Poder Legislativo
Capítulo III - Poder Ejecutivo
Capítulo IV - Poder Judicial
Capítulo V - Del Tribunal Superior de Justicia DE LA SOBERANÍA NACIONAL

ARTÍCULO 58:

La soberanía nacional reside en la universalidad de los ciudadanos. Los ciudadanos ejercen directamente las prerrogativas de soberanía mediante:

a) la elección del Presidente de la República;

b) la elección de los miembros del Poder Legislativo;

c) la elección de los miembros de todos los demás órganos o de todas las asambleas previstas por la constitución y la ley.

ARTÍCULO 59:

Los ciudadanos delegan el ejercicio de la soberanía nacional en tres (3) poderes:

a) el poder legislativo;

b) el poder ejecutivo;

c) el poder judicial. El principio de separación de los tres (3) poderes está consagrado en la constitución.

ARTÍCULO 59.1:

Todos estos tres (3) poderes constituyen el fundamento esencial de la organización del Estado que es civil.

ARTÍCULO 60:

Cada poder es independiente de los otros dos (2) en sus atribuciones que ejerce por separado.

ARTÍCULO 60.1:

Ninguno de ellos podrá, por ningún motivo, delegar total o parcialmente sus responsabilidades, ni ir más allá de los límites fijados por la constitución y la ley.

ARTÍCULO 60.2:

Se atribuye plena responsabilidad a las acciones de cada uno de los tres (3) poderes.

CAPÍTULO I AUTORIDADES TERRITORIALES Y DESCENTRALIZACIÓN

Sección A - De la Sección Comunal
Sección B - Del Municipio
Sección C - Del Distrito
Sección D - Del Departamento
Sección E - Delegados y Vicedelegados
Sección F - Del Consejo Interdepartamental

ARTÍCULO 61:

Las autoridades locales son la sección municipal, la comuna y el departamento.

ARTÍCULO 61.1:

La ley puede crear cualquier otra colectividad territorial.

SECCIÓN A DE LA SECCIÓN COMUNAL

ARTÍCULO 62:

La sección municipal es la entidad territorial administrativa más pequeña de la República.

ARTÍCULO 63:

La administración de cada sección municipal está asegurada por un consejo de tres (3) miembros elegidos por sufragio universal por un período de cuatro (4) años. Son reelegibles indefinidamente. Su modo de organización y funcionamiento está regulado por la ley.

ARTÍCULO 63.1:

La junta directiva de la sección municipal está asistida en su tarea por una asamblea de la sección municipal.

ARTÍCULO 64:

El Estado tiene la obligación de establecer a nivel de cada sección municipal las estructuras específicas para la formación social, económica, cívica y cultural de su población.

ARTÍCULO 65:

Para ser miembro de la junta directiva de la sección municipal se debe:

a) ser haitiano y tener al menos 25 años;

b) haber residido en la sección comunal dos (2) años antes de las elecciones y continuar residiendo allí;

c) gozar de sus derechos civiles y políticos y nunca haber sido condenado a pena aflictiva e infame.

SECCIÓN B DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 66:

El Municipio tiene autonomía administrativa y financiera. Cada Municipio de la República es administrado por un Consejo de tres (3) miembros elegidos por sufragio universal denominado Consejo Municipal.

ARTÍCULO 66.1:

El Presidente del Consejo tiene el título de Alcalde. Está asistido por tenientes de alcalde.

ARTÍCULO 67:

El Consejo Municipal está asistido en su tarea por una Asamblea Municipal compuesta en particular por un representante de cada una de sus Secciones municipales.

ARTÍCULO 68:

La duración del mandato del Consejo Municipal es de cuatro (4) años y sus miembros son reelegibles indefinidamente.

ARTÍCULO 69:

El modo de organización y funcionamiento de la Comuna y del Consejo Municipal están regulados por la ley.

ARTÍCULO 70:

Para ser elegido miembro de un concejo municipal se debe:

a) ser haitiano

b) tener al menos veinticinco (25) años de edad.

c) disfrutar de sus derechos civiles y políticos.

d) nunca haber sido condenado a pena aflictiva e infame.

e) haber residido al menos 3 años en el Municipio y comprometerse a residir allí durante el período de su mandato.

ARTÍCULO 71:

Cada consejo municipal está asistido, a petición suya, por asesoramiento técnico proporcionado por la administración central.

ARTÍCULO 72:

El Consejo Municipal sólo podrá disolverse en caso de negligencia, malversación o administración fraudulenta legalmente pronunciada por el tribunal competente. En caso de disolución, el Consejo Departamental cubre inmediatamente la vacante y remite el asunto al Consejo Electoral Permanente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disolución con miras a la elección de un nuevo Consejo para gestionar los intereses de la Comuna. por el tiempo restante. Este procedimiento se aplica en caso de vacancia por cualquier otro motivo.

ARTÍCULO 73:

El Consejo Municipal administra sus recursos en beneficio exclusivo del municipio y depende de la Asamblea Municipal que a su vez depende del Consejo Departamental.

ARTÍCULO 74:

El Consejo Municipal es el administrador privilegiado de los terrenos de dominio privado del Estado ubicados dentro de los límites de su Municipio. No pueden ser objeto de transacción alguna sin previo aviso de la Asamblea Municipal.

SECCIÓN C DEL DISTRITO

ARTÍCULO 75:

El distrito es una división administrativa que puede agrupar varios municipios. Su organización y funcionamiento están regulados por la ley.

SECCIÓN D DEL DEPARTAMENTO

ARTÍCULO 76:

El departamento es la división territorial más grande. Reúne a los distritos.

ARTÍCULO 77:

El departamento es una entidad legal. Es autónomo.

ARTÍCULO 78:

Cada departamento es administrado por un Consejo de tres (3) miembros elegidos por cuatro (4) años por la Asamblea Departamental.

ARTÍCULO 79:

El miembro del Consejo Departamental no necesariamente proviene de la Asamblea pero deberá:

a) ser haitiano y tener al menos veinticinco (25) años de edad;

b) haber residido en el departamento tres (3) años antes de las elecciones y comprometerse a residir allí mientras dure el mandato;

c) gozar de sus derechos civiles y políticos y nunca haber sido condenado a pena aflictiva e infame.

ARTÍCULO 80:

El Consejo Departamental es asistido en su tarea por una Asamblea Departamental integrada por un (1) representante de cada asamblea municipal.

ARTÍCULO 80.1:

Tienen acceso a las reuniones de la Asamblea con voz consultiva:

a) los diputados, senadores del departamento;

b) un (1) representante de cada asociación socioprofesional o gremial;

c) el delegado departamental;

d) los directores de servicios públicos del departamento.

ARTÍCULO 81:

El Consejo Departamental desarrolla, en colaboración con la administración central, el plan de desarrollo del departamento.

ARTÍCULO 82:

La organización y funcionamiento del consejo departamental y de la asamblea departamental están regulados por la ley.

ARTÍCULO 83:

El consejo departamental administra sus recursos financieros para beneficio exclusivo del departamento y depende de la Asamblea Departamental, que a su vez depende de la administración central.

ARTÍCULO 84:

El consejo departamental podrá disolverse en los casos de negligencia, malversación o administración fraudulenta legalmente establecidos por el tribunal competente. En caso de disolución, la administración central nombra una comisión provisional y remite el asunto al consejo electoral permanente con miras a elegir un nuevo consejo por un tiempo que transcurra dentro de los sesenta (60) días siguientes a la disolución.

SECCIÓN E DELEGADOS Y VICEPELEGADOS

ARTÍCULO 85:

En cada capital de departamento, el poder ejecutivo designa un representante que ostenta el título de delegado. En cada capital de distrito también se nombra un vicedelegado bajo la autoridad del delegado.

ARTÍCULO 86:

Los delegados y vicedelegados velan por la coordinación y control de los servicios públicos y no ejercen ninguna función policial represiva. Las demás atribuciones de los delegados y vicedelegados están determinadas por la ley.

SECCIÓN F DEL CONSEJO INTERDEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 87:

El Ejecutivo está asistido por un (1) Consejo Interdepartamental cuyos miembros son designados por las asambleas departamentales a razón de uno (1) por departamento.

ARTÍCULO 87.1:

Este representante, elegido entre los miembros de las asambleas departamentales, sirve de enlace entre el departamento y el poder ejecutivo.

ARTÍCULO 87.2:

El consejo interdepartamental, en concierto con el Ejecutivo, estudia y planifica los proyectos de descentralización y desarrollo del país, desde el punto de vista social, económico, comercial, agrícola e industrial.

ARTÍCULO 87.3:

Asiste con voz deliberante a las sesiones de trabajo del Consejo de Ministros cuando se traten de los objetos mencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 87.4:

La descentralización debe ir acompañada de la desconcentración de los servicios públicos con delegación de facultades y descompartimentalización industrial en beneficio de los departamentos.

ARTÍCULO 87.5:

La ley determina la organización y funcionamiento del consejo interdepartamental así como la frecuencia de las reuniones del Consejo de Ministros en las que participa.

CAPÍTULO II PODER LEGISLATIVO

Sección A - De la Cámara de Diputados
Sección B - Del Senado
Sección C - De la Asamblea Nacional
Sección D - Ejercicio del Poder Legislativo
Sección E - Incompatibilidades

ARTÍCULO 88:

El poder legislativo lo ejercen dos (2) Cámaras representativas. Una (1) Cámara de Diputados y un (1) Senado que forman el Cuerpo Legislativo.

SECCIÓN A DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

ARTÍCULO 89:

La Cámara de Diputados es un órgano integrado por miembros elegidos directamente por los ciudadanos y encargado de ejercer en su nombre y concertadamente con el Senado las atribuciones del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 90:

Cada comunidad municipal constituye un distrito electoral y elige un (1) diputado. La ley fija el número de diputados a nivel de grandes zonas urbanas sin que este número exceda de tres (3). En espera de la aplicación de los párrafos anteriores, el número de diputados no podrá ser inferior a setenta (70).

ARTÍCULO 90.1:

El diputado es elegido por mayoría absoluta de los votos emitidos en las asambleas primarias, según las condiciones y el método prescritos por la ley electoral.

ARTÍCULO 91:

Para ser miembro de la Cámara de Diputados se debe:

1) ser haitiano de origen y nunca haber renunciado a su nacionalidad;

2) tener al menos veinticinco (25) años de edad;

3) gozar de sus derechos civiles y políticos y nunca haber sido condenado a pena punible o infame por delito de derecho común;

4) haber residido al menos dos (2) años consecutivos anteriores a la fecha de las elecciones en el distrito electoral a representar;

5) Ser propietario de al menos un inmueble en la circunscripción o ejercer allí alguna profesión o industria;

6) haber recibido la baja, en su caso, como administrador de fondos públicos.

ARTÍCULO 92:

Los diputados son elegidos por cuatro (4) años y son reelegibles indefinidamente.

ARTÍCULO 92.1:

Toman posesión de su cargo el segundo lunes de enero y se reúnen en dos (2) sesiones anuales. La duración de su mandato forma una legislatura.

ARTÍCULO 92.2:

La primera sesión se extiende desde el segundo lunes de enero hasta el segundo lunes de mayo. El segundo, desde el segundo lunes de junio hasta el segundo lunes de septiembre.

ARTÍCULO 92.3:

La renovación de la Cámara de Diputados se realiza íntegramente cada cuatro (4) años.

ARTÍCULO 93:

La Cámara de Diputados, además de las atribuciones que le confiere la Constitución como rama del poder legislativo, tiene el privilegio de procesar al Jefe de Estado, al Primer Ministro, a los Ministros, a los Secretarios de Estado ante el Tribunal Superior. de Justicia, por mayoría de 2/3 de sus miembros. Las demás atribuciones de la Cámara de Diputados le son asignadas por la Constitución y la ley.

SECCIÓN B DEL SENADO

ARTÍCULO 94:

El Senado es un órgano compuesto por miembros elegidos directamente por los ciudadanos y encargado de ejercer en su nombre, de acuerdo con la Cámara de Diputados, las atribuciones del poder legislativo.

ARTÍCULO 94.1:

El número de senadores se fija en tres (3) senadores por departamento.

ARTÍCULO 94.2:

El senador de la República es elegido por sufragio universal con mayoría absoluta en las asambleas primarias celebradas en los Departamentos geográficos, según las condiciones prescritas por la ley electoral.

ARTÍCULO 95:

Los Senadores son elegidos por seis (6) años y son reelegibles indefinidamente.

ARTÍCULO 95.1:

Los senadores se sientan permanentemente.

ARTÍCULO 95.2:

Sin embargo, el Senado podrá suspender la sesión excepto durante la sesión legislativa. Cuando levanta la sesión, deja un comité permanente responsable de manejar los asuntos de actualidad. Esta comisión no puede emitir ningún decreto, salvo convocar al Senado. En casos de emergencia, el Ejecutivo también podrá convocar al Senado antes de que finalice el receso.

ARTÍCULO 95.3:

El Senado se renueva por tercios (1/3) cada dos años.

ARTÍCULO 96:

Para ser elegido senador es necesario:

1) ser de origen haitiano y nunca haber renunciado a su nacionalidad;

2) tener al menos treinta (30) años de edad;

3) gozar de sus derechos civiles y políticos y nunca haber sido condenado a pena aflictiva e infamante por delito de derecho común;

4) haber residido en el departamento a representar durante al menos cuatro (4) años consecutivos anteriores a la fecha de las elecciones;

5) poseer al menos un edificio en el departamento o ejercer allí una profesión o industria;

6) haber obtenido la descarga, en su caso, como administrador de fondos públicos.

ARTÍCULO 97:

Además de las responsabilidades inherentes como rama del Poder Legislativo, el Senado ejerce las siguientes facultades:

1) proponer al Ejecutivo la lista de jueces del Tribunal de Casación según las exigencias de la Constitución;

2) constituirse como un Tribunal Superior de Justicia;

3) Ejercer todas las demás atribuciones que le asignan esta Constitución y la ley.

SECCIÓN C DE LA ASAMBLEA NACIONAL

ARTÍCULO 98:

La reunión en una sola Asamblea de los dos (2) poderes del poder legislativo constituye la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 98.1:

La Asamblea Nacional se reúne para la apertura y clausura de cada Sesión y en todos los demás casos previstos por la Constitución.

ARTÍCULO 98.2:

Los poderes de la Asamblea Nacional son limitados y no pueden extenderse a objetivos distintos de los especialmente asignados por la Constitución.

ARTÍCULO 98.3:

Las atribuciones son:

1) recibir el juramento constitucional del Presidente de la República;

2) ratificar cualquier decisión, declarar la guerra cuando todos los intentos de conciliación hayan fracasado;

3) aprobar o rechazar tratados y convenios internacionales;

4) reformar la Constitución según el procedimiento allí indicado;

5) ratificar la decisión del Ejecutivo de trasladar la sede del Gobierno en los casos determinados por el ARTÍCULO 1 de esta Constitución;

6) pronunciarse sobre la conveniencia del estado de sitio, decidir con el Ejecutivo las garantías constitucionales que deben suspenderse y pronunciarse sobre cualquier solicitud de renovación de esta medida;

7) contribuir a la formación del Consejo Electoral Permanente de conformidad con el ARTÍCULO 192 de la Constitución;

8) recibir, en la apertura de cada sesión, un informe sobre las actividades del Gobierno.

ARTÍCULO 99:

La Asamblea Nacional está presidida por el Presidente del Senado. asistido por el Presidente de la Cámara de Diputados en calidad de Vicepresidente. Los Secretarios del Senado y los de la Cámara de Diputados son los Secretarios de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 99.1:

En caso de que el Presidente del Senado no pueda asistir, la Asamblea Nacional es presidida por el Presidente de la Cámara de Diputados; el Vicepresidente del Senado pasa a ser Vicepresidente de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 99.2:

En caso de que los dos (2) Presidentes no puedan asistir, actuarán respectivamente los dos (2) Vicepresidentes.

ARTÍCULO 100:

Las reuniones de la Asamblea son públicas. Sin embargo, podrán realizarse a puerta cerrada a petición de cinco (5) miembros y luego se decidirá por mayoría absoluta si la sesión debe reanudarse en público.

ARTÍCULO 101:

En caso de emergencia, cuando el cuerpo legislativo no esté reunido, el poder ejecutivo puede convocar a la Asamblea Nacional en intervalos extraordinarios.

ARTÍCULO 102:

La Asamblea Nacional no puede sesionar ni tomar decisiones y resoluciones sin la presencia en su seno de la mayoría de cada una de las dos (2) Cámaras.

ARTÍCULO 103:

El órgano legislativo tiene su sede en Puerto Príncipe. Sin embargo, según las circunstancias, esta sede será trasladada a otro lugar, en el mismo lugar y al mismo tiempo que la del poder ejecutivo. SECCIÓN D EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 104:

La sesión del cuerpo legislativo se lleva a cabo desde la apertura de las dos (2) Cámaras de la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 105:

Entre sesiones ordinarias y en casos de emergencia, el Presidente de la República podrá convocar una sesión extraordinaria del órgano legislativo.

ARTÍCULO 106:

El titular del Ejecutivo informa sobre esta medida en un mensaje.

ARTÍCULO 107:

En caso de citación extraordinaria al órgano legislativo, éste no puede decidir sobre ningún objeto extraño en razón de la citación.

ARTÍCULO 107.1:

Sin embargo, cualquier senador o diputado podrá dirigir cuestiones de interés general a la Asamblea a la que pertenece.

ARTÍCULO 108:

Cada Cámara verifica y valida las facultades de sus miembros y juzga soberanamente las controversias que surjan sobre esta materia.

ARTÍCULO 109:

Los miembros de cada Cámara prestan el siguiente juramento:

Juro cumplir mi cometido, mantener y salvaguardar los derechos del Pueblo y ser fiel a la Constitución.

ARTÍCULO 110:

Las sesiones de las (2) dos Cámaras son públicas. Cada Cámara podrá trabajar a puerta cerrada a petición de cinco (5) miembros y luego decidir por mayoría si la sesión debe reanudarse en público.

ARTÍCULO 111:

La Legislatura dicta leyes sobre todos los asuntos de interés público.

ARTÍCULO 111.1:

La iniciativa pertenece a cada una de las dos (2) Cámaras así como al poder ejecutivo.

ARTÍCULO 111.2:

Sin embargo, corresponde al poder ejecutivo la iniciativa de la Ley de Presupuesto, las leyes relativas a la base, la cuota y el método de recaudación de impuestos y contribuciones, aquellas que tengan por objeto generar ingresos o aumentar los ingresos y gastos del Estado. Los proyectos presentados al respecto deberán ser votados previamente por la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 111.3:

En caso de desacuerdo entre las dos (2) Cámaras en relación con las leyes mencionadas en el párrafo anterior, cada Cámara nombra por lista y en igual número una comisión parlamentaria que finalmente resuelve el desacuerdo.

ARTÍCULO 111.4:

Si la disconformidad surge en relación con cualquier otra ley, se aplazará hasta la siguiente sesión. Si en esta sesión, e incluso en caso de renovación de las Cámaras, presentándose nuevamente la ley, no se llega a un acuerdo, cada Cámara designa, por votación de lista y en igual número, una comisión parlamentaria encargada de adoptar el texto final que será presentado a las dos (2) Asambleas, comenzando por la que originalmente aprobó la ley. Y si estas nuevas deliberaciones no dan resultados, el proyecto de ley o proyecto de ley será retirado.

ARTÍCULO 111.5:

En caso de desacuerdo entre el poder legislativo y el poder ejecutivo, la comisión de conciliación prevista en el artículo 206 siguiente conocerá del litigio a petición de una de las partes.

ARTÍCULO 111.6:

Si la comisión fracasa en su misión, redacta un informe de no conciliación que transmite a las dos (2) altas partes y da aviso al Tribunal de Casación.

ARTÍCULO 111.7:

Una semana después de la recepción de este informe, el Tribunal de Casación se hace cargo automáticamente del litigio. El Tribunal falla en secciones unidas, cesando todos los casos. La decisión será definitiva y vinculante para las partes superiores. Si mientras tanto se llega a un acuerdo entre las partes superiores, los términos del acuerdo suspenderán automáticamente el procedimiento actual.

ARTÍCULO 111.8:

En ningún caso podrá disolverse o suspenderse la Cámara de Diputados o el Senado, ni prorrogarse el mandato de sus miembros.

ARTÍCULO 112:

Cada Cámara, al final de su reglamento, nombra su personal, establece su disciplina y determina el método según el cual ejerce sus competencias.

ARTÍCULO 112.1:

Cada Cámara podrá imponer sanciones disciplinarias a estos miembros por conductas reprobables, mediante decisión adoptada por mayoría de 2/3, excepto la de destitución.

ARTÍCULO 113:

Cualquier miembro del Cuerpo Legislativo que, durante la duración de su mandato, haya sido sentenciado por un tribunal de derecho común que haya adquirido autoridad de cosa juzgada y resulte en la inelegibilidad.

ARTÍCULO 114:

Los miembros del Cuerpo Legislativo son inviolables desde el día en que prestan juramento hasta el vencimiento de su mandato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTÍCULO 115 siguiente.

ARTÍCULO 114.1:

No podrán en ningún momento ser perseguidos ni atacados por las opiniones y votos expresados ​​por ellos en el ejercicio de su función.

ARTÍCULO 114.2:

Ninguna coacción por órgano podrá ejecutarse contra un miembro del Cuerpo Legislativo durante la duración de su mandato.

ARTÍCULO 115:

Ningún miembro del Órgano Legislativo podrá, durante su mandato, ser detenido en materia penal, correccional o policial por delitos del derecho común, salvo autorización de la Cámara a la que pertenece, salvo que se trate de delito flagrante por hechos que conlleven una pena punible. e infame pena. Luego se remite sin demora a la Cámara de Diputados o al Senado si el Órgano Legislativo se encuentra sesionando, en caso contrario, en la apertura de la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria.

ARTÍCULO 116:

Ninguna (2) Cámara podrá sesionar o tomar resolución sin la presencia de la mayoría de sus miembros.

ARTÍCULO 117:

Todos los actos del Cuerpo Legislativo deben tomarse por mayoría de los miembros presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución.

ARTÍCULO 118:

Cada Cámara tiene derecho a investigar los asuntos que tiene ante sí.

ARTÍCULO 119:

Todo el proyecto de ley debe votarse artículo por artículo.

ARTÍCULO 120:

Cada Cámara tiene derecho a modificar y dividir los artículos y las enmiendas propuestas. Las enmiendas aprobadas por una Cámara sólo pueden formar parte de un proyecto de ley después de haber sido votadas por la otra Cámara en la misma forma y en idénticos términos. Ningún proyecto de ley se convierte en ley hasta que haya sido votado de la misma forma por ambas (2) Cámaras.

ARTÍCULO 120.1:

Cualquier proyecto podrá ser retirado de la discusión hasta que haya sido votado definitivamente.

ARTÍCULO 121:

Toda ley aprobada por el Cuerpo Legislativo es dirigida inmediatamente al Presidente de la República quien, antes de promulgarla, tiene derecho a objetarla total o parcialmente.

ARTÍCULO 121.2:

Si la ley así reformada es aprobada por la Segunda Cámara, será enviada nuevamente al Presidente de la República para su promulgación.

ARTÍCULO 121.3:

Si las objeciones son refutadas por la Cámara que originalmente aprobó la ley, ésta se devuelve a la otra Cámara con las objeciones.

ARTÍCULO 121.4:

Si la Segunda Cámara también vota a favor de rechazarla, la ley se devuelve al Presidente de la República, quien está obligado a promulgarla.

ARTÍCULO 121.5:

El rechazo de las objeciones se vota por cualquiera de las Cámaras por la mayoría prevista en el artículo 117. En este caso, los votos de cada Cámara se emitirán mediante votación secreta.

ARTÍCULO 121.6:

Si en cualquiera de las Cámaras no se obtiene la mayoría prevista en el párrafo anterior para el rechazo, se aceptan las objeciones.

ARTÍCULO 122:

El derecho de objeción deberá ejercerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la ley por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 123:

Si dentro de los plazos señalados, el Presidente de la República no formula objeción, la ley deberá ser promulgada, a menos que la sesión del Órgano Legislativo haya terminado antes de la expiración de los plazos, en cuyo caso la ley queda aplazada. La ley así aplazada se dirige, en la apertura de la siguiente sesión, al Presidente de la República para el ejercicio de su derecho de oposición.

ARTÍCULO 124:

Un proyecto rechazado por una de las dos (2) Cámaras no podrá presentarse nuevamente en la misma sesión.

ARTÍCULO 125:

Las leyes y demás actos del Órgano Legislativo y de la Asamblea Nacional tendrán fuerza ejecutiva mediante su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la República.

ARTÍCULO 125.1:

Están numerados, insertados en el boletín impreso y numerado con el título BOLETÍN DE LEYES Y ACTAS.

ARTÍCULO 126:

La ley entra en vigor a partir del día de su adopción definitiva por las dos (2) Cámaras.

ARTÍCULO 127:

Nadie podrá presentar personalmente peticiones al podio del Cuerpo Legislativo.

ARTÍCULO 128:

La interpretación de las leyes por autoridad pertenece únicamente al Poder Legislativo, se da en forma de ley.

ARTÍCULO 129:

Cada miembro del Cuerpo Legislativo recibe un estipendio mensual desde el momento en que presta juramento.

ARTÍCULO 129.1:

La función de miembro del Cuerpo Legislativo es incompatible con cualquier otra función remunerada por el Estado, excepto la docente.

ARTÍCULO 129.2:

Se reconoce a cualquier miembro de las dos (2) Cámaras el derecho de interrogar y recusar a un miembro del Gobierno o a todo el Gobierno sobre los hechos y actos de la Administración.

ARTÍCULO 129.3:

La solicitud de interpelación deberá ser sustentada por cinco (5) miembros del Organismo interesado. Resulta de un voto de confianza o de censura adoptado por la mayoría de este Órgano.

ARTÍCULO 129.4:

Cuando la solicitud de interpelación dé lugar a un voto de censura sobre una cuestión relativa al programa o a una declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentar al Presidente de la República la dimisión de su Gobierno.

ARTÍCULO 129.5:

El Presidente debe aceptar esta dimisión y nombrar un nuevo Primer Ministro, de conformidad con las disposiciones de la Constitución.

ARTÍCULO 129.6:

El Cuerpo Legislativo no puede emitir más de un voto de censura por año sobre una cuestión relativa al programa o a una declaración de política general de Gobierno.

ARTÍCULO 130:

En caso de fallecimiento, renuncia, inhabilitación, inhabilitación judicial o aceptación de una función incompatible con la de miembro del Cuerpo Legislativo, se prevé la sustitución del diputado o senador en su distrito electoral sólo por el tiempo que le reste. se ejecutará mediante elección parcial previa convocatoria de la Asamblea Electoral Primaria realizada por el Consejo Electoral Permanente en el mismo mes de la vacante.

ARTÍCULO 130.1:

La elección se realiza dentro de un plazo de treinta (30) días después de la convocatoria de la Asamblea Primaria, de conformidad con la Constitución.

ARTÍCULO 130.2:

Lo mismo se aplica en ausencia de elecciones o en caso de nulidad de las elecciones declaradas por el Consejo Electoral Permanente en una o más circunscripciones.

ARTÍCULO 130.3:

Sin embargo, si la vacante ocurre durante el último período ordinario de sesiones de la Legislatura o después del período de sesiones, no hay necesidad de elección parcial.

SECCIÓN E DE INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 131:

No podrán ser elegidos miembros del Órgano Legislativo:

1) el Estado concesionario o cocontratista para la operación de servicios públicos;

2) representantes o agentes de concesionarios o cocontratistas del Estado, empresas o empresas concesionarias o cocontratistas del Estado;

3) los delegados, vicedelegados, jueces, funcionarios del Ministerio Público cuyas funciones no hayan cesado seis (6) meses antes de la fecha fijada para las elecciones;

4) toda persona que se encuentre en otros casos de inelegibilidad previstos por esta Constitución y por la ley.

ARTÍCULO 132:

Los miembros del poder ejecutivo y los directores generales de la administración pública no pueden ser elegidos miembros del Órgano Legislativo si no renuncian al menos un (1) año antes de la fecha de las elecciones.

CAPITULO III PODER EJECUTIVO

Sección A - Del Presidente de la República
Sección B - Deberes del Presidente de la República
Sección C - Del Gobierno
Sección D - Facultades del Primer Ministro
Sección E - Ministros y Secretarios de Estado

ARTÍCULO 133:

El poder ejecutivo lo ejercen:

a) el Presidente de la República, Jefe de Estado;

b) el Gobierno encabezado por un Primer Ministro.

SECCIÓN A DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 134:

El Presidente de la República es elegido por sufragio universal directo por mayoría absoluta de los electores. si éste no se obtiene en la primera vuelta, se realiza una segunda vuelta. Sólo podrán presentarse los dos (2) candidatos que, en su caso, tras la retirada de los candidatos más favorecidos, resulten haber obtenido el mayor número de votos en la primera vuelta.

ARTÍCULO 134.1:

La duración del mandato presidencial es de cinco (5) años. Este período comienza y finaliza el 7 de febrero siguiente a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 134.2:

Las elecciones presidenciales tienen lugar el último domingo de noviembre del quinto año del mandato presidencial.

ARTÍCULO 134.3:

El Presidente de la República puede beneficiarse de una prórroga de su mandato. Sólo podrá asumir un nuevo mandato después de un intervalo de cinco (5) años. Bajo ninguna circunstancia podrá presentarse a un tercer mandato.

ARTÍCULO 135:

Para ser elegido Presidente de la República de Haití es necesario:

a) ser de origen haitiano y nunca haber renunciado a su nacionalidad;

b) tener treinta y cinco (35) años de edad el día de la elección;

c) gozar de sus derechos civiles y políticos y nunca haber sido condenado a pena punible o infame por un delito de derecho común;

d) ser propietario de al menos un edificio en Haití y tener residencia habitual en el país;

e) residir en el país durante cinco (5) años consecutivos antes de la fecha de las elecciones;

f) haber recibido la descarga de su gestión si ha tenido que rendir cuentas con fondos públicos.

ARTÍCULO 135.1:

Antes de tomar posesión de su cargo, el Presidente de la República presta ante la Asamblea Nacional el siguiente juramento: Juro ante Dios y ante la Nación observar fielmente la Constitución y las leyes de la República, respetar y hacer respetar la derechos del pueblo haitiano, a trabajar por la grandeza de la Patria, a mantener la independencia nacional y la integridad del territorio

.

SECCIÓN B DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 136:

El Presidente de la República, Jefe del Estado, vela por el respeto y ejecución de la Constitución y la estabilidad de las instituciones. Garantiza el funcionamiento regular de los poderes públicos así como la continuidad del Estado.

ARTÍCULO 137:

El Presidente de la República elige al Primer Ministro entre los miembros del partido que tenga mayoría en el Parlamento. A falta de esta mayoría, el Presidente de la República elige a su Primer Ministro en consulta con el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados. En ambos (2) casos, la elección debe ser ratificada por el Parlamento.

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Caractéristique d’un lapin

Les lapins sont des mammifères appartenant à la famille des Leporidae. Voici quelques-unes de leurs caractéristiques principales : 1. **Physique** : Les lapins ont un corps couvert de fourrure douce, des oreilles longues et droites, de grands yeux sur les côtés de leur tête, et une queue courte et duveteuse. Ils possèdent de puissantes pattes arrière adaptées au saut. 2. **Taille et poids** : La taille et le poids peuvent varier considérablement selon la race, allant d’environ 500 grammes pour les plus petits à plus de 5 kilogrammes pour les plus grands. 3. **Comportement** : Les lapins sont connus pour être sociaux et peuvent vivre en groupes dans la nature. Ils communiquent entre eux par différents moyens, y compris par des sons et des mouvements corporels. Les lapins creusent des terriers pour y vivre et se protéger des prédateurs. 4. **Alimentation** : Ils sont herbivores, se nourrissant principalement de foin, d’herbes, de feuilles, de fleurs, et de certains légumes. Leur système digestif est adapté pour traiter une grande quantité de fibres. 5. **Reproduction** : Les lapins sont réputés pour leur capacité à se reproduire rapidement, avec des gestations courtes d’environ 28 à 31 jours. Une portée peut compter de un à douze lapereaux, selon la race. 6. **Sens** : Ils ont une excellente vision périphérique pour détecter les mouvements tout autour d’eux, mais ont une zone aveugle juste devant leur nez. Leur ouïe est également très développée, leur permettant de capter des sons à de grandes distances. 7. **Espérance de vie** : En captivité, les lapins peuvent vivre de 7 à 10 ans, selon la race et les soins prodigués, tandis que dans la nature, leur espérance de vie est généralement plus courte en raison des prédateurs et des maladies. Ces animaux nécessitent des soins appropriés, notamment un régime alimentaire équilibré, de l’exercice, et une attention particulière à leur bien-être émotionnel et physique pour vivre une vie saine et heureuse en captivité.

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Historia

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Primera nación negra en liberarse de la esclavitud y obtener la independencia de Francia en 1804 e influyó en otros movimientos de liberación en todo el mundo, inspirando luchas por la libertad y la igualdad.

Belleza natural

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Haití ha sido bendecido con espectaculares paisajes naturales, que incluyen playas de arena blanca, montañas y una rica biodiversidad.

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Haití tiene un rico patrimonio histórico, que incluye sitios como la Citadelle Laferrière y el Palacio Sans-Souci, catalogados como Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO.

Cultura

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Haití tiene una cultura rica y diversa, influenciada por elementos africanos, europeos e indígenas. La música, la danza, el arte y la cocina haitianas se celebran en todo el mundo.